REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-O-2009-000103

PARTE QUERELLANTE: sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/07/1976, bajo el N° 28, Tomo 87-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada MARÍA DEL ROSARIO PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.286.

PARTE QUERELLADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CLINICA LUIS RAZETTI (SIRBTRACLIR M B L-DC), sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia).

I
Corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción de amparo constitucional, por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, tal como consta al folio 1 del presente expediente.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se admitió la acción, ordenándose la notificación de la parte querellada y del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de la celebración de la Audiencia Constitucional.

Ahora bien, la parte querellante señala como fundamento de la presente acción, la protección cautelar innominada, en contra de las vías de hecho a las cuales ha recurrido el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES (SIRBOTRACRIL M.B.L- DC , para tomar las instalaciones operativas de la empresa e impedir por la fuerza, el funcionamiento de la misma y en perjuicio de los derechos constitucionales de la agraviada (HOSPITALIZACION LUIS RAZETTI C.A;), comúnmente conocidos como “garantía de derecho de salud”, “garantía a la libertad de prensa” y “derecho de propiedad”, “derecho a libertad de empresa”, “el derecho a la salud”, contenidos en los artículos 83, 112, 115 de La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela.
Continúa exponiendo el presunto agraviado HOSPITALIZACION LUIS RAZETTI C.A, que tiene 33 años de servicios y hoy se encuentra al borde de cerrar definitivamente sus puertas por una acción irresponsable e irracional del Sindicato Bolivariano De Trabajadores De La Clínica LUIS RAZETTI C. A; (SIRBOTRACRIL M.B.L- DC) quienes, con la supuesta razón de un incumplimiento de la empresa de las condiciones que establece el contrato colectivo, ha recurrido a las vias de hecho incursionando a la sede física de HOSPITALIZACION LUIS RAZETTI. C.A; (negrillas y subrayado del tribunal) el día 12 de septiembre de 2009, tomando por la fuerza, impidiendo el acceso de nuevos pacientes y desalojando a los que se encontraban hospitalizados, a los obreros, al personal medico y enfermeras que estaban laborando y desde entonces permanecen allí, impidiendo la entrada de toda persona que no sea afectada a su causa. Que las actuaciones del sindicato violentaron una serie de derechos de la empresa y consecuentemente de los usuarios del servicio, de los trabajadores y de la comunidad en general, entre los cuales se encuentra el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución y que asiste a la querellante en razón de ser prestadora de un servicio de salud y por ello coadyubante del Estado; el derecho a la libre empresa contemplado en el artículo 112 del texto constitucional, el cual impide que cualquier particular o autoridades estatales se inmiscuyan en el ejercicio del mismo; el derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 ejusdem, ya que la parte querellada ocupó por actos de fuerza y violencia los bienes de la agraviada, como las camas, los equipos médicos, etc, de cuyo uso, goce y disfrute se encuentra privada. Solicitó una medida cautelar innominada referida a que se ordene a la parte querellada devolver las instalaciones y el reinicio de la prestación de los servicios de salud.
Por ultimo solicita la presunta agraviada, que este tribunal declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional, y se ordene al Sindicato Bolivariano De Trabajadores De La Clínica Luis Razetti, Ca; ( SIRBOTRACLIR M B L- DC) salir de las dependencias tomadas y ordene a sus asociados se reintegren a las labores, dejando sin efecto la huelga de hecho que mantienen (negrillas y subrayado del tribunal)
Analizados los alegatos esgrimidos por la parte querellante, considera necesario esta Juzgadora, resolver lo siguiente:

II
Motivaciones para decidir

Según los dichos de la accionante, su acción que según indica deviene de un supuesto incumplimiento de un contrato colectivo de trabajo, y subsumiendo esas circunstancia en los supuestos de violación de los artículos 112, 115 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para pedir finalmente que se ordene a la presunta agraviante a salir de las dependencias tomadas, entregarlas a la querellante y ordene a sus asociados reintegrarse a sus labores, dejando sin efecto la huelga que mantienen, este Juzgado para decidir, observa:
El artículo 7 de la Ley de Amparo, en su tercer aparte, señala que para determinar la competencia y conocer de amparo contra particulares, debe atenderse al derecho que fue violado. La anterior norma atributiva de competencia implica que para determinar la competencia material, el Tribunal debe hacer un análisis peculiar de la situación de hecho sobre la que se constituye la pretensión constitucional, de las normas que se denuncian violadas; pero ello no excluye que el tribunal, por el solo hecho de la naturaleza de las normas denunciadas, determine su competencia, sin atender a lo pretendido por el recurrente con fundamento en su hipótesis de hecho y de derecho.
En el caso que nos ocupa, las normas denunciadas parecen en principio, de índole netamente civil y mercantil, desde luego que son parte de las garantías de que la Carta Magna reconoce a cada uno de los ciudadanos en el ejercicio de su vida civil. Pero ocurre que el planteamiento que delata el propio recurrente tiene su origen en un conflicto laboral, como lo es el presunto incumplimiento del contrato colectivo de trabajo, supuestamente alegado por la presunta agraviante; y lo pretendido, si bien pasa por la entrega de las instalaciones supuestamente ocupadas a la fuerza por la presunta agraviante, también se centra en la petición del levantamiento de huelga y una orden de reanudación de faena, que se pide dirigir a los asociados de la presunta agraviante.
Ese escenario descrito por la propia recurrente en su libelo, inserta a la situación de hecho y de derecho descrita, en el escenario de un conflicto laboral que concluye en el ejercicio de una acción típica laboral, pues la pretensión de fondo es la cesación de la huelga y la reanudación de faena, caso éste para cuyo conocimiento carece de competencia material, este tribunal civil, mercantil, transito y bancario, que considera competente a los tribunales del trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declina la competencia. ASI SE DECLARA.-
III
Dispositiva


Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente acción, en un Tribunal de Primera Instancia Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente, en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales Laborales de esta misma Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso para interponer el recurso correspondiente.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los uno (1) de octubre de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.

En la misma fecha anterior, siendo las _______________, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.



Exp. AP11-O-2009-000103
BDSJ/sm/