REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1C-X-2001-000044

PARTE ACTORA: RAFAEL COELLO RAMOS y ÁNGEL ROMAN CASTILLO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-641.595 y V-1.847.667, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.857 y 3.116, respectivamente, actuando en su nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: CASTRENZA VITTORINO ALOTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.948.433. Sin representación judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: PERENCIÓN (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales)

-I-
Por recibido el presente escrito en fecha diez (10) de marzo de dos mil tres (2003), en razón a la demandada que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HORARIOS PROFESIONALES incoaran RAFAEL COELLO RAMOS y ÁNGEL ROMÁN CASTILLO BUSTAMANTE contra CASTRENZE VITTORINO ALOTTA.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil dos (2002), se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano CASTRENZE VITTORINO ALOTTA, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, a fin de que consigne los honorarios profesionales intimados, haga oposición o ejerza su legítimo derecho de retasa.
Mediante nota de Secretaría suscrita por la Abg. CARLA SILVEIRA, quién era Secretaria de este Despacho para ese momento, dejó expresa constancia en fecha once (11) de abril de dos mil tres (2003), se libró Boleta de Intimación a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003), el ciudadano LUIS A. RIVAS, quién fungía como Alguacil de este Juzgado, manifestó que en varias oportunidades intentó practicar la citación del ciudadano CASTRENZE VITTORINO ALOTTA, identificado en autos, sin tener éxito en su misión; por lo que mediante diligencia de fecha dos (02) de septiembre de dos mil tres (2003), la parte accionante solicitó se libraran Carteles a fin de citar a la parte demandada, librándose éstos en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003).
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), el abogado RAFAEL COELLO RAMOS, ya identificado, solicitó se practicara la intimación de sus honorarios profesionales en las personas de los ciudadanos BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA y/o ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, quienes son los apoderados judiciales de la parte demandada, según poder cursante del folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19), y solicitó se desglosara la boleta de intimación cursante en autos a fin de practicar la intimación de la parte demandada, acordándose el referido desglose mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), ordenándose la respectiva corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), se dictó sentencia interlocutoria en la cual se anularon todas las actuaciones anteriores a la referida sentencia en virtud de la existencia de nuevos apoderados judiciales de la parte actora, ordenándose la intimación del ciudadano CASTRENZE VITTORINO ALOTTA, en la personas de los ciudadanos BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA y/o ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005), la parte actora consignó a los autos los fotostatos respectivos a fin de practicar la intimación del ciudadano CASTRENZE VITTORINO ALOTTA.
Por diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), compareció ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) el abogado RAFAEL COELLO RAMOS, ya identificado, manifestando su voluntad de desistir del presente procedimiento.
Por último, mediante auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), se ordenó la intimación del ciudadano CASTRENZE VITTORINO ALOTTA, en las personas de sus apoderados judiciales, ciudadanos BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA y/o ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa de ley en fecha siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005). Asimismo, se observa que desde la mencionada fecha no se impulsó la citación de la parte demandada, solo compareciendo la parte accionante en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), oportunidad en la que manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento.

En este sentido, es imperante observar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De las actas procesales cursantes en el expediente, y de una revisión de las actuaciones realizadas por la parte actora, se evidencia que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que se admitió esta causa, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que la representación judicial de la parte accionante diligenció solicitando a este Juzgado homologara su manifestación de desistir del proceso, transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, con lo cual denota la inactividad del demandante por el transcurso de más de un año, y si bien es cierto que el abogado RAFAEL COELLO RAMOS, diligenció a fin de manifestar su voluntad de desistir del procedimiento llevado por este Juzgado, no es menos cierto la inexistencia de interés en el trámite de la acción incoada por el referido abogado, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la ultima fecha señalada.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos; es por ello, que considera esta Juzgadora innecesario emitir pronunciamiento alguno con respecto al desistimiento propuesto por el actor mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), ya que la perención en este proceso se consumo con anterioridad a la referida solicitud, no teniendo quien suscribe que pronunciarse respecto de la voluntad de desistir de la causa objeto de análisis.
El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duró la causa la prescripción quedo interrumpida según se evidencia de las actuaciones de la parte accionante. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.
Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que se admitió la presente acción hasta el día doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que la representación judicial de la parte actora solicitó que se homologara el desistimiento por ella interpuesto, ha transcurrido más de un año hasta la fecha, lo que a todas luces lleva a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inactividad que denota desinterés procesal y no sobre la voluntad del accionante de desistir del presente procedimiento, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran RAFAEL COELLO RAMOS y ÁNGEL ROMAN CASTILLO BUSTAMANTE, contra el ciudadano CASTRENZA VITTORINO ALOTTA, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 06 días del mes de octubre del año 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

Abg. SUSANA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 pm) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. SUSANA MENDOZA

Exp. Nº AH1C-X-2001-000044
BDSJ/SM/LM9.-