JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 14 de octubre de 2009
200° y 150º


“VISTOS”, con sus antecedentes.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 13.05.2009 (f.57) por el abogado Antonio Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DORYS MERCEDES POLANCO MANAURE, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 11.05.2009 (f.50 al 55) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la hoy apelante contra el ciudadano JUNIOR FERNANDO BARCÍA CHOEZ.
Cumplida la distribución de ley, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 03.06.2009 (f.71) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
Cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, por auto de fecha 25.09.2009 (f.72) se dejó constancia que en fecha 24.09.2009, inclusive, se entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción en el siguiente estudio.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la ciudadana DORYS MERCEDES POLANCO MANAURE contra el ciudadano JUNIOR FERNANDO BARCÍA CHOEZ por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante providencia interlocutoria de fecha 14.08.2007 (f.18 al 21), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer la demanda y declinó su conocimiento a los Juzgados Municipales.
En fecha 18.10.2007 (f.24), recibido el expediente, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su vez se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de conocer.
Por sentencia de fecha 09.11.2007 (f.28 al 35) este Juzgado Superior Primero resolvió el conflicto negativo de competencia planteado y declaró competente al Juzgado de Primera Instancia, e incompetente al Juzgado Municipal.
En fecha 19.12.2007 (f.91 y 92), fue admitida la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 07.01.2008 (f.43) se consignaron las reprográficas del libelo de la demanda, y posteriormente en diligencia de fecha 08.01.2008 (f.45), se dejó constancia de haberse consignado los emolumentos al alguacil, a los fines de practicar la citación.
En fecha 06.06.2008 (f.47), se abocó el Juez al conocimiento de la causa. Y, en fecha 11.05.2009 (f.50 al 55) dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando perimida la Instancia.
El 13.05.2009 (f. 57) la parte actora apela de dicho auto, siendo oída en ambos efectos por auto del 09.06.2009 (f. 68) y acordada la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* De la materia a decidir.
La materia a decidir en la presente incidencia constituye la apelación interpuesta el 13.05.2009 (f.57) por la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 11.05.2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia con fundamento en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
** De la perención decretada.
La doctrina tradicional ha expresado que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo de variada periodicidad -anual, semestral o mensual- sin haberse ejecutado ningún acto de prosecución del juicio por las partes.
Y, el profesor Rengel-Romberg, sobre la perención, nos dice lo siguiente:
“(…)Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)“ (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373).


De conformidad con la cita doctrinal que antecede, la perención viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de las causas llevadas en un determinado Juzgado. Se entiende así, que la marcha o curso del juicio desde su inicio hasta su fin estará sujeto a las actuaciones procesales que forjen las partes, no dejando solo a voluntad del Juez la prosecución del litigio.
Ahora bien, en sintonía con ese criterio, ha sostenido este Juzgado Superior, en numerosos fallos, que para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos; (a) La existencia de la instancia; (b) La inactividad procesal; y (c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(a) La existencia de la instancia.
Comenta Arístides Rengel-Romberg, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de una “litispendencia”, o como dice atinadamente Chiovenda de “la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos”, a la cual se presume que ha sido abandonada por las partes que han permanecido en inactividad durante un año, sin realizar ningún acto de prosecución del juicio. (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 376 y 377).
Aplicando la doctrina en mención al caso de autos, se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la ciudadana DORYS MERCEDES POLANCO MANAURE contra el ciudadano JUNIOR FERNANDO BARCÍA CHOEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.-
(b) La inactividad procesal.
En el mismo plano doctrinal el profesor Rengel-Romberg nos expresa que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 373).
Esta inactividad ha de ser voluntaria “es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho o de derecho (como caso, una inactividad total de los tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención (…)” (vid. LA ROCHE, Alberto José: La Perención de la Instancia, p. 32).
Hecha esta precisión, corresponde aclarar que, en el fallo subapelación el tipo de perención decretada por el Juez de primer grado, es la perención anual establecida en el encabezado del artículo 267, es decir, la extinción del proceso “por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, aun cuando la haya motivado, señalando que la parte actora no fue diligente al gestionar la citación del demandado, supuesto procesal que se corresponde con la perención breve establecida en el literal 1 del artículo 267, cual es la extinción del proceso “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En tal sentido, la perención de instancia que corresponde analizar en el caso sub iudice es la anual, que se perfecciona con la sola inactividad de las partes en el curso de un año.
De una revisión detallada de las actas procesales se desprende que en fecha 08.01.2008, se dejó constancia que se consignaron los emolumentos necesarios a la práctica de la citación. Posteriormente, es en fecha 17.04.2009 cuando diligencia nuevamente la parte actora solicitando se practique la citación. De un simple cómputo se evidencia que ha transcurrido más de un año, exactamente un (01) año y tres (03) meses, de inactividad procesal entre el 08.01.2008 y el 17.04.2009. Por lo que ha de entenderse que indudablemente la conducta omisiva se sostuvo durante el tiempo previsto en la ley.
Empero, la parte actora ha argumentado, en su diligencia de fecha 13.05.2009, que el lapso anual no corrió “los días entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2008 (…)” y “como entre el 13 de diciembre del año 2008, al 15 de marzo del año 2009, no hubo actividad judicial (…)”.
Ante este alegato conviene distinguir entre suspensión del proceso por motivos o causas legales y la paralización o detención por cualquier motivo. “Las paralización del juicio por motivos ajenos a la suspensiones ordenadas por la ley, tiene el mismo efecto que éstas, y mal puede un litigante, sin poder acceder sin culpa suya al tribunal o al expediente, sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos; como tampoco puede hacerse depender un acto importante como lo es la contestación a la demanda, el recurso pendiente, etc., del primer día que haya despacho, luego de un estancamiento prolongado del juicio por paro tribunalicio, (…), etc.”(cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Humberto: Código de Procedimiento Civil, Tomo ll. Pág. 84).
Y se pregunta el mismo autor, ¿cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos?. ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren?. Y se responde “debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir <>, como dice este artículo 202 en su parte inicial; crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impiden actuar al juez o a las partes en el proceso” (vid. autor y ob. cit. Tomo II, p.85).
Comparte quien sentencia esos criterios y bajo esos parámetros analizará los alegatos de la parte actora.
* El receso judicial.
Siguiendo el orden de las argumentaciones planteadas por la parte actora, a prima facie hay que decir que en cuanto al llamado receso judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre, el Código Adjetivo prevé que en ese lapso “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales” (Art. 201 C.P.C.), entendiendo quien sentencia que si bien el legislador embaraza el suspenso de todos los lapsos procesales; no es menos cierto que esta suspensión no abarca al lapso anual de perención de la instancia.
Y en este sentido sostiene Henríquez La Roche al comentar este artículo 201, que:
“Durante el periodo de vacaciones no corre ningún lapso procesal, sea que se cuente por días hábiles (lapsos probatorios), sea que se cuente por días continuos. Sin embargo, la perención de la instancia sí corre, pues el año para la caducidad no es propiamente un lapso procesal, es decir, un lapso de dinámica procesal, sino la perduración anual de un hecho que influye en la suerte y pendencia del proceso. Por tanto, la suspensión general de lapsos de que habla este artículo 201, no significa suspensión de la inactividad; esto, desde luego, que sería una contradictio in se, porque ¿Cómo puede haber “suspensión de la inactividad”, es decir, reanudación del proceso cuando esto es justamente lo que prohíbe esta norma?” (cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo ll. Pág. 76).

De tal suerte, que al no considerarse la inactividad procesal anual como un lapso procesal, el período o lapso de receso judicial no se constituye en un hecho impeditivo de la ocurrencia de la perención. ASI SE DECLARA.
** De la paralización por mudanza.
Argumentó la parte actora que desde el 13 de diciembre del año 2008 hasta el 15 de marzo del año 2009, no hubo actividad judicial, por lo que no debían computarse dichos días.
Se hace oportuno mencionar que en el mes de diciembre si hubo actividad judicial y acontecieron lapsos procesales, y que, fue a partir del mes de enero, al volver del receso judicial decembrino, cuando se suscitó la paralización de los Tribunales de Primera Instancia, en virtud de la mudanza de los mismos de la Torre “Pajarito” a la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, mudanza que concluyó en fecha 16 de marzo, cuando se reactivaron los Tribunales.
No cabe duda que esa mudanza implicó una paralización, es decir, un estancamiento de la actividad procesal por motivos extralegales, y que bajo tales circunstancias mal puede sancionarse al litigante por su falta de impulso procesal durante ese periodo, cuando, sin culpa suya, se le hace imposible acceder al Tribunal. Situación un tanto distinta a los días de receso judicial, ya que ese arco de tiempo es previsible para el justiciable.
Sin embargo, quiere observar quien sentencia que en este caso específico, no procede el alegato del hecho impeditivo de la inactividad procesal, ya que habiéndose iniciado el lapso de inactividad desde el día siguiente al 08.01.2008, de acuerdo a lo reglado por el artículo 12 del Código Civil, el año se cumplió el 08.01.2009. Lo que quiere decir que, cuando se originan los hechos impeditivos de la inactividad, ya se había consumado el arco de tiempo de ausencia de impulso.
De manera que, quien aquí decide considera, luego de examinar el expediente, que el lapso anual de inactividad procesal discurrió íntegramente, desde fecha 08.01.2008, cuando dejó constancia que se consignaron los emolumentos necesarios a la práctica de la citación, hasta fecha 17.04.2009, cuando diligencia la parte actora solicitando se practique la citación, sin interrupciones. ASÍ SE DECLARA.-
(c) El transcurso de un año.
Sobre este particular se ha dicho que “el tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención.” (cfr. Alberto José La Roche, La Perención de la Instancia, p. 32).
Y. para que se interrumpa el lapso perimitorio se ha dicho que debe haber “un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal”, (vid. Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 10, p. 203 ss)
Al hablar de la inactividad procesal, se dejó claro que desde la actuación del 08.01.2008 al 08.01.2009 no se dieron hechos impeditivos de la inactividad procesal, y consecuentemente el lapso de un año corrió sin ningún obstáculo o hecho que impidiera su cómputo. De tal suerte, que cuando la parte actora pretende activar o impulsar el proceso el 17.04.2009, ya su actuación era tardía dado que al 08.01.2009 ya había transcurrido el año a que refiere el legislador adjetivo civil. ASI SE DECLARA.
Con sujeción a la exposición de motivos precedentemente expuesta, a juicio de esta Alzada, es procedente la perención anual de la instancia decretada ex officio por el Juzgado de la causa exartículo 267 -encabezado- del Código Adjetivo Civil. Y ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13.05.2009 (f.57) por el abogado Antonio Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana DORYS MERCEDES POLANCO MANAURE, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 11.05.2009 (f.50 al 55) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la apelante contra el ciudadano JUNIOR FERNANDO BARCIA CHOEZ.
SEGUNDO: PROCEDENTE la perención de la instancia, decretada de oficio, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 11.05.2009. Y, en consecuencia, se extingue la instancia en el juicio por Cobro de Bolívares seguido por la ciudadana DORYS MERCEDES POLANCO MANAURE contra el ciudadano JUNIOR FERNANDO BARCÍA CHOEZ.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada, aunque con distinta motivación.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. 09.10155
Perención/Int. Def.
Materia: Civil.
FPD/fca/rmg



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,