JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 02 de Octubre de 2009
200° y 150°


I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se defieren las actas al conocimiento de esta Alzada en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Luís Alberto Rodríguez, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, compañía AERO MALL BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., contra el auto de fecha 23.07.2009, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el hoy recurrente, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la compañía MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., en su contra.
Dicho recurso fue recibido en distribución el 03.08.2009 (f.05) y en esa misma fecha, se dio por introducido el recurso sin copias y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y luego, vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Por medio de diligencia de fecha 16.09.2009, se consignaron las copias certificadas de los recaudos.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En el caso subincidencia se cuestiona auto de fecha 23.07.2009, que ordenó oír en un solo efecto la apelación ejercida por la parte intimada a la providencia desestimatoria de su oposición en el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca que sigue la compañía MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. contra la compañía –hoy recurrente- AERO MALL BUILDING CONSTRUCCIONES C.A.
* De la tempestividad del Recurso.
Cabe precisar en primer lugar la preceptiva legal contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del preinserto dispositivo legal, se infiere que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto, so pena de caducar ese derecho. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Tribunal Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836 del 19.11.2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.
Señalado a lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 29.07.2009 (f.04), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en este Tribunal no transcurrió ningún día de despacho, contándose desde el 23.07.2009, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 29.07.2009, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno. Y ASÍ SE DECLARA.-
** De la ausencia de materia sobre la cual decidir.
Solicitó el recurrente en su escrito le sea oída su apelación en ambos efectos.
Conviene recordar que como se dejado asentado en numerosos fallos de ésta Alzada, el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449), y nos dice La Roche "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..." (Vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476).
Sentadas esas bases y, de un breve examen de las actas este jurisdicente detalla que en fecha 23.07.2009 el Juez a quo dictó auto, cuyo tenor es como sigue:
“Vistas las diligencias que anteceden, ambas de fecha 17 de julio de 2009, suscrita la primera por el abogado, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 97.501, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO A. ARRAIZ MANRIQUE, y la segunda suscrita por la abogada DANIELA VASQUEZ ROJO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 130.586, en su carácter de la parte actora, MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., en la cual interponen recurso de APELACIÓN contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de julio del año en curso, la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano GUSTAVO A. ARRAIZ MANRIQUE, en este proceso de ejecución de hipoteca, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oye dichas apelaciones en UN SOLO EFECTO…”

Sin embargo, el mencionado Juzgador de la Primera Instancia reconsideró su criterio, revocó por contrario imperio (sic) en fecha 13.08.2009 su auto del 23.07.2009, y resolvió lo siguiente:
“Vistas las actas del presente expediente el tribunal observa; que por auto de fecha 23 de julio de 2009, se oyeron los recursos de apelación interpuesto por las partes contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de este año en curso en un solo efecto; siendo que tal decisión declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada al procedimiento de ejecución de hipoteca, lo que a juicio de este juzgado constituye una sentencia definitiva con respecto a la cual la apelación debe ser oída en ambos efectos conforme a lo previsto al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cuál de conformidad con el artículo 310 eiusdem, revoca por contrario imperio dicho auto, y oye las apelaciones interpuestas por las partes en AMBOS EFECTOS…”

Sin entrar a analizar la naturaleza del auto de admisión de la apelación, ni calificar la conducta de la primera instancia, arrebatadora de la potestad revisora de la segunda instancia, quiere decir quien sentencia, que el Juez de la Primera Instancia al ordenar posteriormente la audición de la apelación en ambos efectos y no en el solo efecto devolutivo, como lo había decidido primigeniamente, torno en superfluo el presente recurso de hecho, al quitarle o arrebatarle la materia sobre la cual decidir, dado que ha modificado el auto de audición de la apelación, poniéndose en la misma sintonía de lo planteado en el presente recurso de hecho.
De manera, considera esta Alzada, que al acordarse la audición en ambos efectos en el auto del 13.08.2009, modificatorio del auto del 23.07.2009, ha decaído el objeto del presente recurso de hecho, y consecuente no hay materia sobre la cual decidir.
Con sujeción en el análisis precedentemente expuesto, se declara que no hay materia sobre la cual decidir el presente recurso de hecho. ASÍ SE DECLARA.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECAÍDO el objeto del presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Luis Alberto Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía AERO MALL BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., contra el auto de fecha 23.07.2009, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el hoy recurrente, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la compañía MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., en su contra.
SEGUNDO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, al acordar la primera instancia la audición en ambos efectos en el auto del 13.08.2009, modificatorio del auto del 23.07.2009, de las apelaciones interpuestas el 17 de julio de 2009, la primera, por el abogado, Luis Alberto Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO A. ARRAIZ MANRIQUE, y la segunda, por la abogada Daniela Vásquez Rojo, en su carácter de la parte actora, MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR


Exp. N° 09.10158
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Civil
FPD/fca/rmg


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,