JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de octubre de 2009
200º y 150º
“VISTOS”, con sus antecedentes.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Suben los autos a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró incompetente para conocer del presente asunto de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que sigue BANCO FEDERAL C.A. contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ NOGUERA GARCÍA; y no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipios de esta Circunscripción Judicial.
Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 12.08.2009 (f. 26), lo dio por recibido, le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia el presente juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio mediante demanda incoada por la institución financiera BANCO FEDERAL, C.A., contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ NOGUERA GARCÍA, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02.06.2009 (f.01), se introdujo el libelo de demanda constante de nueve (09) folios útiles acompañado de ocho (08) anexos, contentivos del juicio seguido por la institución bancaria BANCO FEDERAL C.A. contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ NOGUERA GARCÍA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08.06.2009 (f.19) el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del presente asunto en razón de la cuantía y declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04.08.2009 (f.22 al 24) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente para conocer del presente asunto por razón de la cuantía, no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipios de esta Circunscripción Judicial y plantea el conflicto negativo de conocer.
Remitido los autos al Juzgado Superior distribuidor y cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocer del presente conflicto.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se plantea el presente conflicto negativo de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en su fallo de fecha 04.08.2009, se declara incompetente para conocer del presente asunto por razón de la cuantía, y no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipios de esta Circunscripción Judicial y plantea el conflicto negativo de conocer.
Dirimen los tribunales en conflicto sobre la competencia para conocer el presente juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoado por la institución BANCO FEDERAL C.A., contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ NOGUERA GARCÍA, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo valor fue estimado en la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 123.983,35), equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.254,24 UT).
El Juzgado de la Primera Instancia en fecha 04.08.2009, fundamentó su declinatoria de competencia en los siguientes términos:
“El Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa basándose en lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución de fecha 18 de marzo del año 2009 distinguida con el número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (…)
´Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra cosa que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)´
(…) el artículo citado establece cuales son las causas que serán tramitadas por el procedimiento breve (cuando no tengan previsto otro procedimiento) conforme lo dispuesto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil ante el tribunal competente por la cuantía (…)
(…) Se desprende del análisis de la Resolución parcialmente transcrita (…) que la cuantía del presente juicio no excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en el caso previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)
(…Omissis…)
En el caso de autos corresponde aplicar las normas relativas al procedimiento breve por mandato expreso de la ley especial que regula este tipo de juicios, es decir, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, suyo artículo 21 dispone:
´Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil.´
(…) este Tribunal pasa a analizar lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia antes invocada (…)
´a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)´
“se evidencia que la presente demanda fue estimada en la cantidad de ciento veintitrés mil novecientos ochenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 123.983,35) equivalentes a dos mil doscientas cincuenta y cuatro con veinticuatro céntimos de Unidad Tributaria (2.254,24 U.T.) monto que a la luz de la nueva competencia por la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito, resulta inferior a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la resolución antes mencionada, razón por la cual este Tribunal conforme a la potestad conferida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la cuantía, por consiguiente, considera que el Juzgado competente es el Juzgado de Municipio declinante (…)
(…) este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para los casos de incompetencia por la cuantía, tal y como o ha interpretado nuestro Máximo Tribunal, solicita la regulación de oficio (…)”
Y, en su oportunidad el Juzgado Municipal en fecha 08.06.2009 declinó la competencia, bajo las siguientes argumentaciones:
“(…) Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa que el artículo 2 de la Resolución de fecha 18/03/2009, distinguida con el Nº 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, establece:
´Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a estos procedimientos, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)´
(…) se evidencia que la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 123.983,35), equivalente a Dos Mil Doscientas Cincuenta y Cinco con Veinticuatro Unidades Tributarias (2.254,24 U.T.), lo cual a luz de la nueva competencia atribuida a estos Tribunales de Municipio, excede la cuantía establecida en estos casos, es por ello que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer sobre la presente demanda, son los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.”
a) De la competencia por la cuantía.
Dice el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 312), que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
La competencia del juez se encuentra disciplinada en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, por la materia, por el territorio y por la cuantía.
En relación a la competencia por el valor de la demanda se rige en un orden de prelación por las disposiciones del Código Adjetivo Civil y en segundo orden por la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Art. 29 CPC), y la competencia de un tribunal para conocer se determina con base al valor de la demanda.
El régimen de competencia por el valor le estaba atribuido a los tribunales por una Resolución del extinto Consejo de la Judicatura N° 619 del 30.01.1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, quien en uso de la potestad otorgada al Ejecutivo Nacional por el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, fijó la competencia para conocer por la cuantía así: (i) para los Juzgados de Parroquia, hasta dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo); (ii) para los Juzgados de Municipio, desde la cantidad antes mencionada hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y (iii) para la Primera Instancia el conocimiento de las causas cuya cuantía exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Ese régimen fue cambiado, en vista de la modificación de la organización de los tribunales, que hace la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5262 (Extraordinaria) del 11.09.1998, que extingue o elimina los Juzgados de Parroquia de la estructura judicial (Art. 70.1 LOPJ), atribuyendo la competencia de los extintos Juzgados de Parroquia a los Juzgados Municipales, como consecuencia lógica tornó a estos últimos competentes para conocer desde un bolívar hasta cinco millones de bolívares, al eliminarse ese grado judicial denominado parroquia.
Esta cuantía para conocer, atribuida a los tribunales por la mencionada Resolución N° 619 y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha sido modificado sólo respecto de los juzgados municipales del Área Metropolitana de Caracas y los del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, le atribuye competencia cuántica hasta 2.999 unidades tributarias para conocer de aquellas demandas cuyo trámite se corresponda por el procedimiento ordinario, las que habrán de ser tramitadas bajo el régimen oral.
De acuerdo a la interpretación que pudiera dársele a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006, a partir del 01.03.2007 (i) se tratarán oralmente los juicios ordinarios civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de 2.999 unidades tributarias; y (ii) para aplicar este sistema oral sólo serán competentes los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se infiere de la mencionada Resolución de la Sala Plena que se aplica la oralidad bajo un régimen de competencia restringido por la cuantía y por el área geográfica. Sobre esto no había duda.
Ahora este régimen cuántico fue modificado recientemente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Resolución Nº 2009-0006 del 18.03.2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02.04.2009, en la que se acuerda atribuirle a los Juzgados Municipales competencia cuántica hasta tres mil unidades tributarias y de tres mil unidades tributarias en adelante a los Juzgado de Primera Instancia. Es decir, que se eliminó la limitante cuántica en relación a la naturaleza del procedimiento, atribuyéndosele competencia cuántica a los juzgados municipales a nivel nacional de conocer de todos los asuntos, se tramiten de régimen ordinario o especial, hasta 3.000 unidades tributarias. Quiere decir, que la competencia cuántica de los juzgados municipales, a nivel nacional, es hasta tres mil unidades tributarias, sin que ello signifique que se le haya atribuido competencia para tramitar los procedimientos ordinarios por el régimen de trámite del proceso oral, ya que no se levantó la sanción a la limitante geográfica para los procesos orales.
Por otra parte, dice el legislador adjetivo procesal que la estimación del valor, se determina con base a la demanda (art. 30 CPC), de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 31 al 39 del mismo Código, las que tienen “criterios empíricos, hasta burdos en base a los cuales se calcula el valor de la demanda” (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1993, N° 6, p. 153).
Puede decirse también que esta estimación sólo tiene valor en orden a la competencia y no vincula al juez para adoptar la decisión de mérito.
Conviene acotar que la competencia por la cuantía o valor, deja de tenerse como de orden público absoluto ante el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, porque, si bien puede declararse aun de oficio, en cualquier momento, en la primera instancia, ese pronunciamiento sólo podrá tener efecto en la primera instancia del proceso. Por lo tanto, dicha incompetencia pasa a ser de orden público relativo (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit., Año 1989, N° 2, p. 85), lo que significa que si no fue opuesta por las partes, ni declarada de oficio por el juez durante el juicio en primera instancia, la sentencia de primera instancia no puede ya impugnarse por ese motivo (RENGEL ROMBERG, Arístides: ob. cit., t. I, p. 302). En este sentido, se puede decir que el tenerla como de orden público relativo, la incompetencia por la cuantía es convalidable por la conducta de las partes al no cuestionar la competencia y por el juez al no declararla de oficio. “Ello se debe al hecho de que sólo está en juego la cuantía de la pretensión y no algo más complejo como lo es la especialidad científica dentro del ámbito del saber jurídico que interesa a la resolución del caso” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: ob. cit., t. I, p. 241).
Así, pues, debe decirse que las reglas fijadas por el legislador, en materia de competencia por el valor están sujetas a ese criterio.
b) Del caso subexamen.
Ahora, en el caso sublitis se plantea un conflicto negativo en virtud de haberse declarado incompetente para conocer el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial no aceptando la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Así, hay que señalar que la presente demanda se rige bajo la disciplina de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18.03.2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 el 02.04.2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dado que la misma fue introducida en fecha 02.06.2009, resolución que –como ya se comentó- establece que los Juzgados Municipales tienen competencia cuántica de los asuntos contenciosos hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). De eso no cabe duda.
Lo que pudiera prestarse a duda es si esa competencia cuántica de hasta tres mil unidades tributarias, se excluye o limita en los juicios que se tramiten por el procedimiento breve, tal como lo afirma el juzgado municipal declinante.
Pues, si lee con detenimiento el Artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por nuestro Máximo Tribunal, la que establece que “se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)…”. Se debe entender, al igual que se ha interpretado el artículo 881 citado, que han de tramitarse por el régimen de procedimiento breve todos aquellas demandas cuyo límite cuántico sea mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), y al excederse esta cantidad su trámite será por el régimen ordinario, salvo que el texto legal que la regula establezca que su trámite sea por el juicio breve. Quiere decir, que nuestro Máximo Tribunal sigue la concepción de que el juicio breve ha sido creado para regir asuntos que no pasen de cierta suma, sometiendo al régimen del juicio breve aquellas demandas cuya cuantía sea inferior a un mil quinientas unidades tributarias. Y en ningún momento dispone que aquellas, que su ley especial acuerda tramitar por el juicio breve, por ese hecho, queden excluidas de la competencia cuántica que se estableció en tres mil unidades tributarias.
Hechas estas precisiones, se observa que el presente asunto por cuya competencia se dirime, se trata de una demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, cuyo régimen de trámite la ley que lo regula prescribe que “cualquiera que sea su cuantía (…) se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve” (Art. 21 LVRD). Lo que significa que, indiferentemente de su cuantía, las demandas reguladas por esta ley especial se tramitarán por el juicio breve, no siéndole aplicable lo establecido en el artículo 2 de la Resolución en comento, ya que dicha resolución lo que hace es someter al régimen del juicio breve aquellas demandas cuya cuantía sea inferior a un mil quinientas unidades tributarias. Y en ningún momento dispone que aquellas que su ley especial acuerda tramitar por el juicio breve, por ese hecho, queden excluidas de la competencia cuántica que se estableció en tres mil unidades tributarias.
Siendo así, el valor de la demanda fue estimado en CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 123.983,35) equivalentes a DOS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.254,24 U.T.), cantidad que se encuentra dentro de la competencia cuántica de Juzgados Municipales, vale decir, TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), por lo que se concluye que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial es competente para conocer de la presente acción, aun cuando haya de tramitarse por el régimen de procedimiento breve.
Luego, tiene razón la Juzgadora de Primera Instancia, y se considera que el órgano competente para conocer del presente Juicio sobre resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio es el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la competencia por la cuantía la tiene atribuida por la Resolución Nº 2009-0006. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PROCEDENTE el conflicto negativo de conocer planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el presente juicio de Resolución de Venta con Reserva de Dominio incoado por la institución financiera BANCO FEDERAL C.A., contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ NOGUERA GARCÍA. En consecuencia, es competente, por la cuantía, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y es incompetente, por la cuantía, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se acuerda remitirle los autos al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarado competente, para que continúe con la tramitación del presente juicio. Y copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarado incompetente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad legal.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR
Ex. Nº 09.10167
Regulación de Competencia/Int.
Materia: Civil
FPD/fc/rmg
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria
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