JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de octubre de 2009
200° y 150°
“VISTOS”, sin Informes.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Llegan los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 08.07.2009 (f.167) por el abogado Alfredo Salas Mirelles, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES ANARE C.A., contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 03.07.2009 (f.162 al 165) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por Resolución de Contrato sigue la apelante contra la sociedad mercantil EDIVIAL CONSTRUCCIONES S.A.
Cumplida la insaculación legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 10.08.2009 (f.172) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria a la presente incidencia.
Cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, por auto de fecha 05.10.2009 (f.172) se dejó constancia que en fecha 03.10.2009, inclusive, se entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción en el siguiente estudio.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ANARE C.A., contra la sociedad mercantil EDIVIAL CONSTRUCCIONES S.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 29.01.2007 (f. 103), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09.02.2007 (f. 104) la parte actora consignó dos juegos de copias certificadas del libelo y del auto de admisión a los fines de la elaboración de las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 01.03.2007 (f. 106) el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil titular del Juzgado A quo, hizo constar que la representación judicial de la parte actora le proporcionó de todos los medios y recursos de transporte necesarios a los fines de que practicara la citación personal de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 15.03.2007 (f.109) el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil titular del Juzgado A quo, dejo constancia de que en fecha 14.03.2007 se traslado a la siguiente dirección: Avenida Principal de La Castellana, Edificio LASA, piso 2, oficina 206, La Castellana, Chacao, con la finalidad de citar a la sociedad mercantil EDIVIAL CONSTRUCCIONES C.A., en la persona de los ciudadanos RICARDO HUMBERTO PADRON NATALE y ENRIQUE HUMBERTO PADRON NATALE, dejando así constancia de que dichos ciudadanos no se encontraban.
Mediante diligencia de fecha 16.03.2007 (f.110) el Alguacil titular del Juzgado A quo, dejó constancia de que en fecha 15.03.2007 se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Principal de La Castellana, Edificio LASA, piso 2, oficina 206, La Castellana, Chacao, con la finalidad de citar a la sociedad mercantil EDIVIAL CONSTRUCCIONES C.A., en la persona de los ciudadanos RICARDO HUMBERTO PADRON NATALE y ENRIQUE HUMBERTO PADRON NATALE, dejando así constancia de que dichos ciudadanos no se encontraban, no pudiendo lograr su cometido, y por tal motivo consignó dichas compulsas al expediente.
Mediante diligencia de fecha 12.03.2008 (f. 153) la representación judicial de la parte actora solicitó se citara por carteles.
Por auto de fecha 14.03.2008 (f.154) el tribunal A quo ordena la citación de la parte demandada mediante carteles.
Mediante diligencia de fecha 15.08.2008 (f.156) la representación judicial de la parte actora consignó los carteles de citación. Y la Secretaria los fijó el 08.06.2009 (f. 161).
En fecha 03.07.2009 (f. 162 al 165) la Tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declaró la perención de instancia.
En fecha 08.07.2009 (f.166) la representación judicial de la parte actora apeló y por auto de fecha 14.07.2008 (f.168) el Tribunal A quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 08.07.2009 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 03.07.2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia exartículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, por haber ocurrido la perención breve.
** Precisiones legales y conceptuales.
Sobre la aplicación del artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, esta Alzada doctrinariamente ha sostenido en numerosos fallos y se reitera una vez más, lo siguiente:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (….)”.”
“(…) La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “
Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:
Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.
La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal (…)”.
*** Del sub iudice.
* De la existencia de la instancia.
Ratificando el criterio expuesto y aplicándolo al asunto in comento, es evidente que se cumple el requisito de la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Resolución de Contrato seguido por la sociedad Mercantil INVERSIONES ANARE C.A., contra la sociedad mercantil EDIVIAL CONSTRUCCIONES S.A, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.
** De la omisión del cumplimiento de las obligaciones.
En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. Estas cargas las cumplió el actor así: a) indicó la dirección de citación: Avenida Principal de La Castellana, Edificio LASA, piso 2, oficina 206, La Castellana, Chacao; b) consignó los fostostatos para la realización de la compulsa como consta en la diligencia de fecha 08.02.2007 (f. 104). Y c) consigna los emolumentos para el traslado del alguacil lo cual se verificó, de conformidad con la diligencia suscrita por el alguacil titular del Tribunal de la causa de fecha 01.03.2007 (f. 106).
Luego, en el presente asunto subincidencia se considera que las cargas exigidas por el legislador, en cuanto a la citación personal, fueron cumplidas por la parte actora. ASI SE DECLARA.
Ahora realmente la perención breve no fue decretada por el incumplimiento en el iter de la citación personal, sino por el decurrir más de treinta días en el cumplimiento de las cargas de la citación cartelaria, invocando el Juzgado a quo un criterio judicial aplicable para situaciones relativas al trámite del exequatur.
Al tratarse del iter de citación cartelaria, y sin entrar en la discusión doctrinaria de si con el cumplimiento de las cargas que impone la citación personal se interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal. Ha sostenido reiteradamente este Juzgado Superior, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor.
En este caso, se impulsó la citación cartelaria haciéndose la solicitud respectiva, la cual fue acordada por el juzgado de la causa, ordenando la publicación de carteles en los diarios El Nacional y El Universal. Las publicaciones ordenadas fueron consignadas a los autos por la parte actora.
Luego esta exigencia del cumplimiento de las cargas para la citación cartelaria fueron cumplidas. ASI SE DECLARA.
* Que se haya inactividad superior a los 30 días,
En relación al tercer supuesto, esto es, que haya una inactividad superior a los treinta días, se observa que en fecha 14.03.2008 se acordó la citación por carteles y es en fecha 13 de agosto de 2008 (f. 156) cuando la parte actora consigna los ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados. Lo que significa que del auto acordatorio de la citación cartelaria a la oportunidad de la consignación de los carteles publicados habían transcurrido más de ciento cincuenta (150) días de inactividad procesal, lo que supera con creces la exigencia de un mínimo de 30 días.
Luego esta exigencia del cumplimiento de las cargas para la citación cartelaria no fue cumplida. ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior resulta procedente la perención de instancia breve decretada por el Tribunal de la causa, dado que no se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08.07.2009 (f. 167) por el abogado Alfredo Salas Mirelles, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ARARE C.A., contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 03.07.2009 (f. 162 al 165) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de Resolución de Contrato que sigue sociedad mercantil INVERSIONES ARARE C.A., contra la sociedad mercantil EDIVIAL CONSTRUCCIONES S.A.
SEGUNDO: PROCEDENTE la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber transcurrido más de ciento cincuenta días, sin que el presente proceso hubiese tenido actividad procesal. Y, en consecuencia, se extingue la instancia en la presente causa de Resolución de Contrato que sigue sociedad mercantil INVERSIONES ARARE C.A., contra la sociedad mercantil EDIVIAL CONSTRUCCIONES S.A.
TERCERO: Se confirma la sentencia apelada, aun cuando por distinta motivación.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. 09.10166
Perención/Int.
Materia: Mercantil.
FPD/fc/dg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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