JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de octubre de 2009
200° y 150º
“VISTOS”, con sus antecedentes.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 03.08.2009 (f.70) por el abogado Batty Pérez Aguirre, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 29.07.2009 (f.37 al 41) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue la apelante contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL GRAN PODER DE GHANGÓ Y OSHUN C.A. y la ciudadana LUDYMAR DEL CARMEN GARCÍA FERMÍN.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 14.08.2009 (f.75) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
Cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, por auto de fecha 09.10.2009 (f.76) se dejó constancia que en fecha 08.10.2009, inclusive, se entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción en el siguiente estudio.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio seguido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL GRAN PODER DE CHANGO Y OSHUN, C.A. y la ciudadana LUDYMAR DEL CARMEN GARCÍA FERMÍN, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 10.10.2008 (f.22), el Tribunal de la causa admitió la demanda, le dio trámite de juicio breve y ordenó la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 17.10.2008 (f.23) la parte actora consignó dos juegos de reprográficas del libelo y su respectivo auto de admisión, y solicita se libren las correspondientes boletas de citación.
En fecha 13.07.2009 (f.25), la parte actora en diligencia solicitó que le fuese entregada la compulsa a los fines de practicar la citación por medio de otro alguacil o notario.
Por medio de escrito de fecha 14.07.2009 (f.34), solicitó se deje sin efecto los pedimentos contenidos en diligencia suscrita en fecha 13.07.2009.
Por sentencia del 29.07.2009 (f.37 al 41) se declaró perimida la instancia, en aplicación del artículo 267 ordinal 1, del Código Adjetivo Civil.
Dicha decisión fue apelada el 03.08.2009 (f.70) por la parte actora siendo oída su apelación libremente el 06.08.2009 (f.71) y acordando remitir las actas procesales al Juzgado Superior distribuidor de turno.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* De la materia a decidir.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta el 03.08.2009 por la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 29.07.2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia exartículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
** Precisiones legales y conceptuales.
Sobre la aplicación del artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, esta Alzada doctrinariamente ha sostenido en numerosos fallos y se reitera una vez más, lo siguiente:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (….)”.”
“(…) La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “
Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:
Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.
La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal (…)”.
*** De la perención en comento.
En sintonía con el criterio precedente y aplicándolo al asunto bajo examen, es evidente que se cumple el requisito de la existencia de la instancia, en el sentido de una litis en la plenitud de sus efectos, constituida por el juicio de Cumplimiento de Contratote Venta con Reserva de Dominio seguida por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL GRAN PODER DE CHANGO Y OSHUN, C.A. y la ciudadana LUDYMAR DEL CARMEN GARCÍA FERMÍN, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la exigencia de que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere señalar quien sentencia que como ya se dijera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en el iter procesal de citación personal, la actora se ve gravada por las siguientes cargas: (i) indicar en su libelo la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
En el caso de especie, el tramite de la citación personal decidió llevarse a cabo como lo prescribe el artículo 345 del Código Adjetivo Civil, es decir “(…) por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218”.
Nos refiere la norma una modalidad alterna de citación “permitiendo que el actor o su apoderado retire la copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia, a objeto de que –sin que medie comisión alguna-, un Notario Público o el Alguacil de otro tribunal de la misma Circunscripción Judicial o del lugar donde resida el reo, practique dicha citación” practique la citación (cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil Tomo III, p. 49). Empero, dicha modalidad de citación sigue supeditada al cumplimiento de las cargas para citar, dentro de los treinta (30) días calendarios perimitorios que prevé el artículo 267.1 del Código Adjetivo, en vista de que el legislador no ha establecido una especial consideración en estos casos.
En el presente asunto subincidencia, la citación exartículo 345 del Código de Procedimiento Civil fue entregada al Alguacil del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se tramitó en expediente que cursa inserto en los autos Nº AH19-S-2008-000009 2008-S-055, nomenclatura de dicho Tribunal.
Y, según se colige de las actas procesales el siguiente escenario:
a) La primera de las cargas procesales se agotó por la parte accionante en su libelo de demanda, referida a indicar la dirección donde se ha de citar; y al efecto señaló “Avenida Libertador, entre Palmas y Acacias, Edificio Línea, Torre “A”, Piso 15, Oficinas 152-A y 153-A, Caracas, Venezuela.”, por lo que se considera satisfecha la primera de las obligaciones.
b) Posteriormente, a través de diligencia fechada 12.11.2008 la parte actora consignó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dos (2) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda y el respectivo auto de admisión que le fueran entregados por el Tribunal de la causa, y coetáneamente consignó los emolumentos necesarios al traslado del alguacil.
Quiere decir que la parte actora cumplió con las cargas establecidas por el legislador para gestionar la citación. ASI SE DECLARA.
En cuanto a tercera exigencia, que las cargas sean cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de un simple computo se arroja el siguiente resultado: desde el 10.10.2008 –fecha de admisión de la demanda- al 12.11.2008 –fecha en que se consignaron las reprográficas del libelo y pago de los emolumentos-, discurrieron treinta y tres (33) días calendarios, es decir, tres días más del lapso que prescribe el artículo 267.1 del Código Adjetivo. Lo que quiere decir que, aún cuando la apelante si cumplió con todas sus cargas procesales inherentes a la citación, no lo hizo a tiempo oportuno. ASI SE DECLARA.
De tal suerte, que en el asunto sub iudice se hace manifiesto el cumplimiento tardío de las cargas procesales previstas en la ley por parte de la apelante, circunstancia ésta que a juicio de quien aquí decide hace procedente la perención decretada y acarrea la extinción de la instancia. ASI SE DECLARA.-
En atención a lo prescrito, resulta procedente la perención breve de la instancia decretada ex officio por el Juzgado de la causa exartículo 267.1 del Código Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03.08.2009 (f.70) por la abogado Betty Pérez Aguirre, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dictada en fecha 29.07.2009 (f.37 al 41) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue la apelante contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL GRAN PODER DE GHANGÓ Y OSHUN C.A. y la ciudadana LUDYMAR DEL CARMEN GARCÍA FERMÍN.
SEGUNDO: PROCEDENTE la perención de la instancia, decretada de oficio, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 29.07.2009. Y, en consecuencia, se extingue la instancia en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio seguido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL GRAN PODER DE CHANGO Y OSHUN, C.A. y la ciudadana LUDYMAR DEL CARMEN GARCÍA FERMÍN.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. 09.10168
Perención/Int. Def.
Materia: Civil.
FPD/fca/rmg
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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