REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°
DEMANDANTE: RICARDO EPIMENEDES MARQUINA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.478.521.
APODERADOS
JUDICIALES: ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y ANA KARINA GUZMÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.934 y 80.302, respectivamente.
DEMANDADOS: GIPSY JOSEFINA SOCORRO DE SANTAMARIA y JUAN JOSÉ SANTAMARIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.811.614 y 6.161.761, en el mismo orden de mención.
APODERADA
JUDICIAL: MARÍA INOCENCIA GÓMEZ VIERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.165.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 09-10267
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha 10 de diciembre de 2008 por la abogada MARÍA INOCENCIA GÓMEZ VIERA en su carácter de apoderada judicial de los demandados ciudadanos GIPSY JOSEFINA SOCORRO DE SANTAMARIA y JUAN JOSÉ SANTAMARIA RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, incoada por el demandante ciudadano RICARDO EPIMENEDES MARQUINA GIL contra los mencionados ciudadanos; condenó a la parte demandada a cumplir con la tradición del inmueble de autos mediante el otorgamiento de documento definitivo de venta al demandante, en los términos y condiciones establecidos en el contrato de opción de compra-venta que quedó perfeccionado el 10 de febrero de 2005; determinó que en caso de no darse cumplimiento voluntario al fallo, una vez declarado definitivamente firme serviría de título de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el demandante consignaría en el Tribunal el saldo deudor de la cantidad acordada conforme a lo pautado en la negociación; con imposición de costas a la parte demandada, expediente signado con el Nº AH14-V-2006-000139 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 17 de marzo de 2009, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 31 de marzo del año en curso, correspondió el conocimiento y decisión de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el 1º de abril de 2009. Por auto de fecha 03 de abril de 2009 se le dió entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que si alguna de las partes hiciera uso de ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las Observaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal antes referida, esto es el día 05 de junio de 2009, compareció ante este ad quem la abogada ANA KARINA GUZMÁN en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano RICARDO EPIMENEDES MARQUINA GIL, consignó escrito de Informes constante de diez (10) folios útiles, a través del cual arguyó: i) Que la parte demandada afirmó en el literal “F” de su escrito de fecha 08 de diciembre de 2008, que esta representación no consignó la reforma de la demanda a los efectos de practicar su citación, lo cual no es cierto dado que se consignó un escrito mediante el cual se dejó constancia de haberse reformado la demanda, y en el auto de admisión el a quo admitió tanto el libelo como su reforma, lo que revela una clara ambigüedad, contradicción y falsedad procesal de lo aseverado por la parte accionada. ii) Que la parte accionada alega que el juez a quo ofició a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos, para que ésta procediera a citar por comisión a los demandados, y sin haber sido nombrado esa representación correo especial para tal actividad mediante exhorto y sin estar autorizados para tal fin, es decir, sin tener cualidad para ello ordenó la citación, lo que es incierto ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conoce de tal comisión por efecto del sorteo realizado ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo el único Tribunal para distribuir expediente lo cual evidencia que no existe ningún exhorto. iii) En cuanto a lo expresado en el literal “P” del señalado escrito (08-12-2008), la parte demandada alega que el juzgado comisionado ordenó dejar sin efecto la comisión por falta de firma y sello del comitente, situación ésta que fue subsanada, por lo que no existe vulneración de ninguna norma de orden público ni alguna otra que impida a la parte actora consignar compulsas para la citación. iv) Que en los literales “S” y “Y” la representante judicial de la parte accionada señaló que sus defendidos residen en España desde el año 2003, sin embargo, esa representación no promovió prueba que demostrara tal hecho, como sería, la solicitud del movimiento migratorio ante la ONIDEX, por lo que mal puede darse por probado lo que no consta en autos. En cuanto al alegato de que el Alguacil del juzgado comisionado se dirigió a la dirección aportada una única vez, ello es falso, dado que en las compulsas que se consignaron el 1º de noviembre de 2006, se puede constatar que dicho funcionario se trasladó en dos oportunidades a la dirección indicada en el libelo de la demanda, y además, su contraparte ha indicado de que su mandante desconocía el domicilio de los co-demandados, no obstante, no demostraron lo contrario y el poder a la Administradora Danoral C. A. otorgado en fecha 10 de julio de 2007 al ciudadano REINALDO DOMINGUEZ, fue revocado antes de que ocurriera la citación de la parte demandada, quien lo sustituyó precisamente a la abogada hoy recurrente, el cual fue utilizado para demandar el desalojo a sabiendas de que existía una cuestión prejudicial, haciendo alegatos en un Tribunal de Municipio para obtener decisiones contradictorias. v) Que su antagonista alegó que en este caso operó la perención breve con base a que desde que fue admitida la demanda -23 de mayo de 2006- hasta la primera actuación del Alguacil del juzgado comisionado habían transcurrido en exceso treinta (30) días; invocando adicionalmente la perención anual, en razón de haber trascurrido ciento ochenta (180) días, sin que se haya consignado los emolumentos necesarios para la citación, todo lo cual fue negado por esa representación. Que consta que la comisión se distribuyó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se consignaron las compulsas y se dejó constancia de haberse practicado la citación de los demandados en la dirección indicada los días 29 de septiembre y 05 de octubre de 2006, y por ser un hecho público y notorio que el receso judicial se inició desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, para las fechas 08 de agosto y 29 de septiembre de 2006 transcurrieron veinte (20) días para la práctica de la primera citación, y si el Alguacil se trasladó es porque fueron sufragados los emolumentos, y en caso de que lo haya hecho gratuitamente ocurrió antes de que transcurrieran los treinta (30) días, computados a partir de la comisión para la práctica de la citación. Que la parte accionada alegó la perención de un año por no haberse impulsado la citación, lo que no es cierto, por lo que –a su decir- bastaría con examinar las actas que conforman este expediente para constatarse que de los propios alegatos de la demandada nunca se ha paralizado el proceso, menos la citación, por lo que tal alegato de su antagonista es temerario. vi) En cuanto a la nulidad por defecto de forma, el defensor ad-litem en la litis contestatio no atacó tal defecto y los alegatos esgrimidos por su antagonista lo fueron con apoyo a unos supuestos vicios de forma que debieron ser controvertidos, en caso de haberlos hecho, en el escrito de contestación a la demanda; por lo que mal puede la recurrente pretender retrotraer la causa como si fuera la primera que actúa en el presente juicio, y además, nunca se refirió a la apelación sobre el fondo de la sentencia. Por todo lo expuesto, solicitó que la perención breve y anual de la instancia así como la nulidad por defecto de forma opuestas por la representación judicial de la parte demandada sean declarados sin lugar y se confirme la decisión recurrida, dado que no se trata de la apelación el fondo del fallo.
En la misma data (05-06-2009) compareció la abogada MARÍA INOCENCIA GÓMEZ VIERA en su condición de representante judicial de la parte demandada ciudadanos GYPSY JOSEFINA SOCORRO DE SANTAMARÍA y JUAN JOSÉ SANTAMARÍA RAMOS, y consignó escrito de Informes constante de veintidós (22) folios útiles, en el cual, además de hacer una breve reseña de las actuaciones acontecidas en el decurso de este proceso, ratificó lo siguiente: 1) Que el defensor ad-litem nunca prestó juramento ante el juez de la primera instancia, y tratándose de una materia de orden público tal omisión se traduce en una irregularidad que hace nula e invalida todas las actuaciones realizadas por dicho auxiliar de justicia, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, y como quiera que es un acto que la ley reviste de solemnidad, en el presente caso no se cumplió con lo previsto en la aludida norma en concordancia con lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó la nulidad de la aceptación del cargo de defensor ad-litem y la infracción en que incurrió la recurrida conforme al artículo 208 eiusdem, ya que el a quo debió declarar la nulidad de lo actuado y reponer la presente causa al estado de que se cumplieran las formalidades de ley. 2) Que de acuerdo al principio contenido en el artículo 11 íbidem, reiterado por la necesidad del impulso de la parte para resolver un asunto judicial sometido al tribunal de la causa, al de alzada o a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, al no poner en movimiento la actividad de estos mediante la correspondiente actuación se extingue el impulso dado poniéndole fin al proceso, por lo que – en su opinión- debe determinarse que en el sub iudice en fecha 23 de marzo de 2006 el a quo admitió en forma conjunta tanto el libelo de la demanda como su reforma (f. 40), y desde esa oportunidad transcurrieron en exceso los treinta (30) días que tiene la parte actora para impulsar la citación, y dado que la perención se computa a partir de la admisión de la demanda y no desde el día que es declarada por el juez, dado que dicha declaratoria no tiene efectos constitutivos sino declarativos, pues el operador de justicia al verificar en las actas las circunstancias que determinan la procedencia de la perención debe declararla de oficio, por ser una institución de orden público ya que la citación de los demandados se efectúo a una distancia superior a quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras pero no mediante liquidación de recibos o planillas, y su incumplimiento genera efectos de perención, en el caso de marras, una vez admitida la demanda como se expresó el 23 de marzo de 2006 hasta el 05 de junio de 2009, la parte demandante nunca pagó los emolumentos para que Alguacil practicara la citación de sus defendidos, lo que constituye una causal para que opere la perención breve de la instancia, razón por la cual requirió que la apelación ejercida se declarara con lugar, y nula de nulidad absoluta por incongruencia el fallo atacado por existir violaciones de orden público.
Se verifican a los folios 209 al 211, que el día 26 de junio de 2009 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de Observaciones a los informes de su antagonista, ratificando los alegatos esgrimidos en sus informes, y en especial, el alegato de que no obstante de que el defensor ad-litem fue emplazado, éste aceptó el cargo y prestó el juramento solo ante la secretaria del tribunal de cognición y no ante el Juez; por lo que siendo ello materia de orden público, su omisión hacen nula e invalida las actuaciones realizadas por dicho auxiliar de justicia. La parte actora en este caso no hizo uso de su derecho de presentar escrito de observaciones, motivo por el cual el Tribunal mediante auto de fecha 29 de junio de 2009 (f. 212) dejó constancia de que la presente causa entró en estado de sentencia, lapso que fue diferido por treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido así con el procedimiento judicial de segunda instancia para sentencias definitivas, pasa este sentenciador a reseñar los acontecimientos procesales más relevantes acaecidos en este debate judicial.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta interpuesta en fecha 24 de febrero de 2006, por los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y ANA KARINA GUZMÁN en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO E. MARQUINA GIL contra los ciudadanos GIPSY SOCORRO DE SANTAMARIA y JUAN JOSÉ SANTAMARIA RAMOS, siendo reformada en fecha 07 de marzo de 2006, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que la ciudadana GIPSY SOCORRO DE SANTA MARÍA arrendó un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 16, situado en el piso 4 del Edificio Mirafiori, ubicado en la esquina Esperanza a Crucecita, diagonal a Las Fuerzas Armadas, Parroquia San José, Caracas, cuyo propietario es su cónyuge ciudadano JUAN JOSE SANTAMARIA RAMOS, quienes designaron como su representante legal a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DANORAL, C.A., conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que establece: “…Notifíquese… a través de la administradora del Inmueble Inmobiliaria Danoral C.A….” y la cláusula octava que dispone: “… amabas partes contratantes, convienen expresamente en que toda notificación dirigida … administradora del Inmueble a EL ARRENDATARIO, podrá ser practicada validamente en el Inmueble … por simple carta … es prueba suficiente que se le ha la correspondencia…”., y autorizados contractualmente por la cláusula sexta.
Que su representado cumplió con el contrato en la forma convenida, razón por la cual INMOBILIARIA DANORAL actuando en su condición de administradora y en nombre de sus representados, en fecha 02 de diciembre de 2004 emitieron comunicación a su poderdante en la cual le manifiestan que el referido inmueble está en venta y que él tenía la primera opción conforme a la ley para adquirirlo por el precio de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,oo) de contado y ante la Oficina de Registro Subalterna respectiva, por lo que dentro de los quince (15) días contados a partir del recibo, debía manifestar si estaba interesado o no en dicha adquisición, conforme consta de comunicación que produjeron marcada con la letra “C”. Que en respuesta a esa comunicación, su patrocinado el día 24 de enero de 2005, envío comunicación a la referida administradora en la cual manifestó su interés en adquirir el inmueble, en razón de que ocupa el mismo durante dos (02) años, la cual fue anexada marcada con la letra “D”.
Que el día 10 de febrero de 2005, la ADMINISTRADORA DANORAL C. A. envió a su mandante comunicación manifestando que en atención con la correspondencia relacionada con el ofrecimiento que se hiciera respecto a la venta del inmueble, notificaban que el precio definitivo sería de OCHENTA y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 82.000.000,oo). Que los arrendadores-propietarios del inmueble, objeto de esta demanda, no cumplieron con el compromiso adquirido en el contracto, al contrario se han negado a cumplir la oferta sugerida en comunicación de fecha 10 de febrero de 2005, la cual fue aceptada por su poderdante mediante comunicación fechada 24 de enero de 2005, por un monto de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,oo), de los cuales su mandante peticionó a la parte demandada una rebaja en el precio de venta, lo cual fue realizado por la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., quedando perfeccionada la venta conforme lo dispone el artículo 1.474 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.474 eiusdem, y que no obstante, de que su mandante goza de un derecho preferencial de adquirir el inmueble con ocasión de haberlo ocupando desde el 24 de marzo de 2003, en calidad de arrendatario, los propietarios hasta los momentos no han manifestado su deseo de cumplir con las obligaciones contractuales y por ende no han establecido ni el día, ni la hora, ni el registro donde debe llevarse a cabo la operación contractual, lo que implica el incumplimiento de la tradición del inmueble conforme lo prevé el artículo 1.486 íbidem.
Que además de todo lo narrado, la intención de no cumplimiento por parte de los demandados se denota claramente en el comunicado de fecha 23 de enero de 2006, mediante el cual la ADMINISTRADORA DANORAL C.A manifiesta que el precio de venta de dicho inmueble es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), con una inicial de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), y el resto para ser entregado en un lapso de tres (03) meses, lo que revela que no hay intención por parte de los arrendadores de cumplir con la oferta de venta aceptada por su defendido en su condición de arrendatario.
La parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1. 474, 1.479, 1.527, 1.264, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil, estimando el valor de la demanda, de conformidad con el artículo 1.167 eiusdem, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), que equivalen en la actualidad a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00).
A los efectos de ser admitida la demanda incoada, la representación judicial del demandante consignó los recaudos siguientes:
• Marcado “A”, original del instrumento poder que los acredita como representantes judiciales del demandante, otorgado en la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el Nº 76, Tomo 04.
• Marcado “B”, contrato privado de arrendamiento celebrado el 24 de marzo de 2003, entre los ciudadanos GIPSY JOSEFINA SOCORRO DE SANTAMARIA y RICARDO EPIMENEDES MARQUINA GIL.
• Marcado “C”, comunicación emitida por la INMOBILIARIA DANORAL, C.A., mediante la cual se notifica al ciudadano RICARDO EPIMENEDES MARQUINA GIL, que por instrucciones de sus mandantes, colocan en venta el inmueble objeto del presente juicio, y que conforme a su condición de arrendatario tenía derecho preferente, por el precio de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,oo) equivalentes a OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 85.000,oo).
• Marcado “D”, comunicación mediante la cual su mandante, acepta la oferta hecha por los arrendadores y manifiesta el interés de adquirir el inmueble, requiriendo a su vez, rebaja en el precio de venta.
• Marcado “E”, comunicación de fecha 10 de febrero de 2005, mediante la cual INMOBILIARIA DANORAL, C.A. manifiesta a su patrocinado que el precio definitivo de la venta es por la cantidad OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 82.000.000,oo), equivalentes a OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 82.000,oo).
• Marcado con la letra “F”, comunicado remitido por la parte demandada a la parte actora, donde le participa la modificación del precio en la venta del inmueble en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo) equivalentes a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,oo).
• Marcado con la letra “G”, documento que acredita la condición de propietario del inmueble del ciudadano JUAN SANTA MARIA RAMOS, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 1979, bajo el 37, Tomo 42, Protocolo Primero.
La demanda in comento aparece admitida mediante auto fechado 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación y diera contestación a la demanda.
El 24 de abril de 2006, la representante judicial del demandante mediante diligencia, consignó copia fotostática de la reforma a la demanda y del auto de admisión para su certificación, ello a fin de que se libraran las compulsas a los demandados; requiriendo que se comisionara a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo por cuanto los accionados residen en la ciudad de Valencia, en la siguiente dirección: Urbanización La Chimenea, Calle 6, Casa Nº 126, a los fines de su citación.
Se constata al folio 43 del expediente, que el a quo por auto dictado el 04 de mayo de 2006, otorgó dos (02) días de despacho como término de la distancia a los demandados, ello en razón de que en el auto de admisión se incurrió en tal omisión, y ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la ciudad de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practicara la citación de los accionados. En la misma data (04-05-2006) el juzgado de la causa remitió despacho de comisión a la Unidad de Recepción Distribuidora de Documentos del Municipio de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que practicara la citación.
La apoderada actora ANA KARINA GUZMÁN, mediante diligencia fechada 12 de mayo de 2006 (f.46), dejó constancia de haber retirado la comisión librada el 04-05-2006 al Juzgado Distribuidor de Municipio de la ciudad de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con anexo del oficio Nº 2006-1128 y la compulsa para ser entregada en la Unidad de Recepción Distribuidora de Documentos del Municipio de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El día 26 de julio de 2006 (f. 47), la representante judicial del demandante solicitó que se libraran nuevas compulsas a la parte demandada, ya que no se pudo practicar su citación en virtud de que las compulsas libradas el 04 de mayo de 2006 no estaban firmadas por la Secretaría del tribunal de la causa ni contenían el sello del tribunal; lo que fue acordado por el a quo el 27 de julio de 2006, dejando sin efecto las compulsas libradas el 04-05-2006; evidenciándose que las mismas fueron retiradas mediante diligencia estampada por la apoderada actora el 28 de julio del señalado año (f. 49).
Se constata al folio 72, que el 10 de julio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución, dió por recibida la comisión y ordenó su devolución al juzgado de la causa, dada la falta de sello del tribunal comitente y de la firma de la Secretaria, como se indicó ut supra.
El día 03 de agosto de 2006 (f. 75), el abogado ALEJANDRO QUINTERO, apoderado judicial del demandante, consignó diligencia a través de la cual consignó las dos (2) compulsas debidamente corregidas por el tribunal comitente, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, verificándose que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dió por recibida la comisión el 08 de agosto de 2006.
En fecha 1º de noviembre de 2006, el Alguacil del tribunal comisionado ciudadano MAYKELL GONZÁLEZ dejó constancia de que los días 29 de septiembre y 05 de octubre de 2006 se trasladó a la Urbanización Las Chimeneas, Calle 06, casa Nº 126 de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para citar a los ciudadanos GYPSY SOCORRO DE SANTAMARIA y JUAN JOSE SANTAMARÍA RAMOS, expresando la imposibilidad de localizarlos.
Mediante actuación fechada 08 de noviembre de 2006 (96), la representación judicial de la parte actora solicitó que se citara a los demandados mediante cartel, lo que fue acordado por el juzgado comisionado en fecha 15 de noviembre de ese año, determinando que el referido cartel debía publicarse en los diarios de “NOTI-TARDE Y CARABOBEÑO”.
El 26 de abril de 2007 el apoderado actor ALEJANDRO QUINTERO, requirió al Juez Provisorio del tribunal comisionado, Dr. PASTOR POLO, se abocara al conocimiento de la presente causa y se acordara la fijación del cartel en el domicilio de los demandados (f. 102); abocamiento que se produjo en la misma data.
La Secretaria Accidental del tribunal comisionado, ciudadana DELIA CARRILLO mediante actuación de fecha 14 de mayo de 2007 y cursante al folio 104, dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados el día 09 de mayo de 2007; luego de lo cual y a petición del actor, el tribunal comisionado ordenó, mediante auto fechado 17 de mayo de 2007, la remisión de las resultas al juzgado de origen.
Se constata al folio 108, que el 28 de junio de 2007, la abogada ANA KARINA GUZMÁN en su carácter de apoderada del demandante, requirió que se nombrara defensor ad litem a la parte demandada; constatándose que el a quo mediante auto fechado 27 de julio de 2007 designó como defensor ad-litem a la parte demandada al profesional del derecho VICTOR EDUARDO RÍOS SÁNCHEZ quien luego de haber sido notificado, el día 02 de agosto de 2007 compareció a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley.
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2007, el defensor ad-litem VÍCTOR EDUARDO RÍOS SÁNCHEZ (f. 114) contestó la demanda, en los términos siguientes: Que de estas actas se evidencia que el día 27 de julio de 2007, fue designado como defensor judicial de los ciudadanos GYPSI SOCORRO DE SANTAMARIA y JUAN JOSE SANTAMARIA RAMOS; que no obstante de las múltiples gestiones para contactar a sus defendidos, las mismas resultaron infructuosas. En razón de lo anterior, procedía en nombre de sus representados a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por cumplimiento de contrato de venta incoado por los ciudadanos RICARDO MARQUINA en contra de sus defendidos, y en consecuencia, dejaba cumplida la misión que le fue encomendada.
Abierta ope legis la presente causa a pruebas, aparecen aportados al proceso las probanzas siguientes:
PARTE ACTORA: Mediante escrito consignado el 08 de noviembre de 2007, el representación judicial del demandante aportó a los autos las probanzas que de seguidas se mencionan:
• Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos GYPSY SOCORRO DE SANTAMARÍA y RICARDO MARQUINA GIL, cursante en estos autos.
• Promovió original de documento privado, contentivo de la oferta de venta del inmueble de marras propuesta el día 02 de diciembre de 2004 al ciudadano RICARDO MARQUINA GIL, el cual cursa en autos.
• Original de correspondencia contentiva de la aceptación de la oferta de venta del inmueble por parte del ciudadano RICARDO MARQUINA GIL, realizada el 24 de enero de 2005, de conformidad con las cláusulas tercera y octava del contrato de arrendamiento, cursante en estos autos.
• Original de la correspondencia de fecha 10 de febrero 2005, emitida por la INMOBILIARIA DANORAL, C.A. y recibida por el ciudadano RICARDO MARQUINA GIL, mediante la cual se acordó como precio definitivo para la venta del inmueble dado en arrendamiento, la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 82.000.000.00), que en la actualidad equivalen a OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 82.000,oo), la cual fue aceptada por ser un precio menor al sugerido en la comunicación de fecha 24 de enero de 2005, por la cantidad inicial de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (85.000.000,00), cursante en estos autos
• Original de comunicación de fecha 23 de enero de 2006, emitida por la OCHENTA Y INMOBILIARIA DANORAL, C.A., mediante la cual se manifiesta al ciudadano RICARDO MARQUINA GIL el aumento del precio de la venta del inmueble en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo), cursante en estos autos.
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, objeto del presente juicio, donde consta que el inmueble de marras es propiedad de los ciudadanos GYPSY SOCORRO DE SANTAMARIA y JUAN JOSE SANTAMARIA RAMOS.
El juzgado de cognición por auto dictado el 29 de noviembre de 2007, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Producido el abocamiento del Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, el día 18 de junio de 2008, se verifica a los folios 124 al 133 que el representante judicial del demandante consignó Informes en diez (10) folios útiles.
El tribunal de primer grado de conocimiento en fecha 17 de noviembre de 2008, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta impetrada, condenando a la parte demandada a cumplir con la tradición del inmueble mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta al ciudadano RICARDO EPIMENEDES MARQUINA GIL, en los términos y condiciones establecidos en el contrato de opción de compra-venta que quedó perfeccionado el 10 de febrero de 2005, con respecto al inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 16, situado en el piso 4 del Edificio Mirafiori, ubicado en la Esquina Esperanza a Crucecita, diagonal a la Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, con imposición de costas a la parte demandada, fallo que fue apelado por la parte accionada.
El día 08 de diciembre de 2008, compareció ante el a quo la abogada MARÍA INOCENCIA GÓMEZ VIERA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito en el cual argumentó: 1) Como punto previo, alegó la corrección de foliatura del expediente a partir del folio 49, por existir una importante diferencia de cincuenta (50) folios, en ese sentido invocó el contendido de lo previsto en los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo que se ordenara por secretaria la corrección de foliatura a partir del folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta (50). 2) Desarrolló una breve reseña cronológica de las actuaciones efectuadas en el presente proceso, para luego alegar la perención de la instancia, por cuanto -en su opinión- desde la admisión de la demanda hasta el día 1º de noviembre de 2006, fecha en la cual el Alguacil del juzgado comisionado consignó las resultas de la citación, transcurrieron en exceso treinta (30) días, sin que conste en estas actas que el accionante haya consignado los emolumentos para detener la perención; evidenciándose únicamente la consignación de copias de la reforma de la demanda mas no del libelo, por lo que en este caso operó la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que el demandante en sus escritos dejó asentado que desconocía el domicilio de los co-demandados, a este respecto arguyó que el accionante debió y estaba obligado a solicitar, por medio del órgano de justicia, el movimiento migratorio a la ONIDEX, pues, de haberlo solicitado se hubiera podido determinar que sus representados se encontraban domiciliados en España desde el año 2003. 4) Que el supuesto defensor ad-litem no mencionó al otro co-demandado ciudadano JUAN JOSE SANTAMARIA RAMOS, vulnerando normas de orden público, dado que está en la obligación de juramentarse ante el juez que lo haya designado, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley de Juramento. Que la diligencia donde consta que el defensor ad-litem acepta el cargo y se juramenta no está firmada por la secretaria, lo que implica que las actuaciones de dicho auxiliar y las subsiguientes adolecen de nulidad absoluta. 5) Denunció los vicios cometidos en el juzgado a quo, sin convalidar las actuaciones relacionadas con el auto de admisión de la demanda, medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto no se ordenó en el auto de fecha 23 de marzo de 2008, y menos aún, en el cuaderno de medidas (f. 44) del expediente, del auto de fecha 04 de mayo de 2006 mediante el cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la ciudad de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (f. 43) y del auto de esa misma fecha donde se libró oficio y despacho de comisión dirigido única y exclusivamente a la Unidad de Recepción Distribuidora de Documentos del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y no para otro tribunal (f. 44 y 45); actuación del 10 de julio de 2006, por cuanto vulnera la comisión dirigida únicamente a la Unidad de Recepción Distribuidora de Documentos del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto la actora cambia la misma por un exhorto y que consigna ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 50 y 71); La actuación de fecha 08 de agosto de 2006 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual procedió a citar a sus representados sin estar autorizado para ello (f. 76); resultas de fecha 1º de noviembre de 2006, consignadas por el Alguacil del tribunal comisionado, en la cual manifiesta que no logró citar personalmente a los demandados (f. 77), además que en esa misma oportunidad se observa –a su decir- que las compulsas fueron únicamente libradas con la reforma de la demanda y el auto de admisión, empero nunca se anexó el auto fecha de 04 mayo de 2006 (f. 43); la actuación de fecha 08 noviembre de 2006, mediante la cual la actora solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se practicara la citación de la parte demandada por cartel (f. 95); el auto de fecha 15 de noviembre de 2006, mediante el cual el juzgado ut supra ordenó la citación por cartel solicitada por la actora (f. 96 y 97); la actuación del tribunal de fecha 09 de abril de 2007 mediante la cual agregó al expediente los carteles de citación (f. 101); y la actuación de fecha 14 de mayo de 2007, mediante la cual la secretaria accidental del juzgado comisionado deja constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por el demandante y fijar el cartel de citación. Expuso, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, por mas que se incurran en errores de juzgamiento, ello no conducen a que exista enemistad entre los jueces que conocen de determinada causa y su persona o de sus poderdantes, lo que – a su decir- pudo haber sido aprovechado por su antagonista, valiéndose de tales errores inexcusables para lograr su pretensión. 6) En tal actuación, la representación judicial de la parte demandada se dió por notificada de la sentencia proferida por el a quo, verificándose que el día 10 de diciembre de 2008 apeló de tal decisión.
De esta forma quedó agotado el trámite conforme al procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que la causa se encuentra en la fase decisoria que ahora nos ocupa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal para fallar, procede a ello el Tribunal, con sujeción a los razonamientos y consideraciones que a continuación se exponen:
Las presentes actuaciones fueron deferidas al conocimiento de esta superioridad, con ocasión del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2008, por la abogada MARÍA INOCENCIA GÓMEZ VIERA en su carácter de apoderada judicial de los demandados ciudadanos GIPSY JOSEFINA SOCORRO DE SANTAMARIA y JUAN JOSÉ SANTAMARIA RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, incoada por el demandante ciudadano RICARDO EPIMENEDES MARQUINA GIL contra los mencionados ciudadanos. Ese fallo judicial, en su parte pertinente, es como sigue:
“…En el presente caso se evidencia que el contrato de opción de compraventa se encuentra dentro de los parámetros indicados, además que el petitorio del accionante en su escrito libelar, está reclamando el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, que quedó perfeccionado por el acuerdo de voluntades manifestado por ambas partes.
Del material probatorio aportado por el actor en el presente juicio, se evidencia la demostración en autos del incumplimiento de la parte demandada de su obligación de otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble objeto de la controversia, ya que a pesar que en la convención la parte demandada a través de la Administradora Danoral, c.a., ésta última de acuerdo a la cláusulas tercera , octava y décima sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y valorado por este juzgador, está autorizada como representante del propietario del inmueble objeto de la negociación, corroborándose además esa facultad en las cartas dirigidas al hoy accionante por parte de dicha administradora, donde sin lugar a dudas y por expresas instrucciones del propietario del inmueble ésta notificó al arrendatario -hoy- actor ciudadano Ricardo Marquina Gil, sobre el ofrecimiento en venta del inmueble, verificándose la voluntad y aceptación de éste en la adquisición del mismo observándose luego en el cruce y tratamiento que ambas partes sostuvieron para llevar a cabo dicha negociación la cual culminó en la notificación del precio definitivo aportado por la representante del propietario, con lo cual considera este juzgador que hubo aceptación de la venta por parte del actor , por haber realizado todas las gestiones con la finalidad de perfeccionarla, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.137 del Código Civil Vigente. Así se declara.
…omissis…
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el referido Contrato de promesa de Venta, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión no desvirtuada por la parte demandada, y por consiguiente, atendiéndose a la voluntad de las partes y que la vendedora, al no dar cumplimiento al otorgamiento del documento definitivo, como se dejará asentado en la dispositiva de ese fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato. El incumplimiento de su principal obligación que era la dar en venta el inmueble objeto del presente Juicio, otorgado el documento definitivo y traslativo de la propiedad ante el Registrador correspondiente, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de la acción de cumplimiento de Contrato.
Por su parte, la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por el accionante, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, por lo cual considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…”.
Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum, el cual está referido a la pretensión de la parte actora quien demandó por cumplimiento de contrato derivada de la oferta para adquirir el inmueble del cual es arrendatario constituido por un apartamento ubicado en las esquinas de Esperanza a Crucecita, Edificio Mirafiori, piso 4, apartamento Nº 16, diagonal a la Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia San José, Caracas, siendo este propiedad de los ciudadanos GYPSY SOCORRO DE SANTA MARIA y JUAN JOSE SANTAMARIA RAMOS, quedando designada como representante la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA DANORAL, C.A., conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que establece “… Notifíquese…a través de la administradora del Inmueble Inmobiliaria Danoral C.A….” y la cláusula octava según la cual, “… ambas partes contratantes, convienen expresamente en que toda notificación dirigida… administradora del Inmueble a EL ARRENDATARIO, podrá ser practicada válidamente en el Inmueble … por simple carta … es prueba suficiente que se le ha enviado la correspondencia…”, y autorizados contractualmente por la cláusula sexta, lo que implica que cumplió con el contrato en la forma convenida, razón por la cual INMOBILIARIA DANORAL actuando en su condición de administradora y en nombre de los accionados representados, emitieron en fecha 02 de diciembre de 2004 comunicación a su poderdante donde le manifiestan que el inmueble está en venta y que él tenía la primera opción, conforme a la ley, para adquirirlo por un precio de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,oo) de contado y ante la Oficina de Registro Subalterna, por lo que dentro de los quince (15) días contados a partir del recibo debía manifestar si estaba interesado o no en tal adquisición. Que en respuesta a ello, el 24 de enero de 2005 envío comunicación a la administradora, manifestando su interés en adquirir el inmueble, dado que ocupaba el mismo durante dos (02) años; luego, el día 10 de febrero de 2005 la ADMINISTRADORA DANORAL C.A. le envía comunicación, en la cual le participa que en cuanto al ofrecimiento que se le hizo respecto a la venta del inmueble, le notificaban que el precio definitivo sería de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 82.000.000,00) actualmente OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 82.000,oo); siendo el caso, que los propietarios del inmueble, objeto de esta demanda, no han cumplido con su compromiso contractual y se han negado a dar cumplimiento a la oferta sugerida en comunicación de fecha 10 de febrero de 2005, la cual fue aceptada mediante comunicación fechada 24 de enero de 2005, por el monto antes indicado de los cuales peticionó a la parte demandada una rebaja en el precio de venta, lo cual fue realizado por la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., quedando – a decir del actor- perfeccionada la venta conforme lo dispone el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.474 eiusdem.
Tal pretensión fue rechazada, negada y contradicha por el defensor ad-litem designado a la parte demandada, quien contestó la demanda en forma genérica.
Asimismo, en los informes presentados en esta alzada, la representación judicial de la parte demandada alegó la perención de la instancia, por cuanto desde el día 23 de marzo de 2006, fecha en que se admitió la demanda hasta el 1º de noviembre de 2006, data en la cual el Alguacil del juzgado comisionado consignó las resultas de la citación, transcurrieron en exceso treinta (30) días, sin que constara en autos que la parte actora haya consignado los emolumentos respectivos, consignando únicamente copias de la reforma de la demanda mas no del libelo, por lo que adujo que en el presente caso operó la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que el demandante en sus escritos dejó asentado que desconocía el domicilio de los demandados, y en este aspecto arguyó, que el acciónate debió y estaba obligado a solicitar, por medio del órgano de justicia, el movimiento migratorio a la ONIDEX, ya que de haberlo solicitado se hubiera podido determinar que sus representados se encontraban domiciliados en España desde el año 2003. Que el supuesto defensor ad-litem no mencionó al otro co-demandado ciudadano JUAN JOSE SANTAMARIA RAMOS, vulnerando normas de orden público, ya que éste tiene la obligación de juramentarse ante el juez que lo haya designado, conforme lo dispone le artículo 7 de la Ley de Juramento, y que, en la diligencia donde consta la declaratoria del defensor ad-litem no está firmada por la secretaria, lo que implica que las actuaciones de este auxiliar de justicia y las subsiguientes adolecen de nulidad absoluta.
La representación judicial del demandante rechazó los alegatos de perención breve y anual así como el de nulidad y solicitó que los mismos sean declarados sin lugar, y en consecuencia, se confirmara la decisión recurrida.
Determinado lo anterior, procede este juzgador a fijar el orden decisorio en el sub examine, para lo cual analizará en primer lugar el alegato de perención de la instancia formulado por la representación judicial de la parte demandada, en caso de no prosperar, se pasará a dirimir el alegato de reposición de la causa por falta de juramentación del defensor ad-litem, luego de lo cual se resolverá todos y cada uno de los asuntos de fondo que han quedado controvertidos y sean objeto de revisión por esta superioridad.
PUNTO PREVIO: Pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento en relación al alegato de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, quien argumentó que desde la admisión de la demanda, esto es, el 23 de marzo de 2006 hasta el 1º de noviembre de 2006, data en la cual el Alguacil del juzgado comisionado consignó las resultas de la citación, transcurrieron en exceso más de treinta (30) días, sin que constara en autos que la parte actora haya consignado los emolumentos para detener la perención, consignando únicamente copias de la reforma de la demanda mas no del libelo original, por lo que – a su decir-, en el presente caso ha operado la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Esta defensa fue rebatida por la parte actora, señalando que el 08 de agosto de 2006, el Juzgado a quo le dio entrada a la comisión de citación, luego se iniciaron las vacaciones judiciales, por lo que hasta el 25 de septiembre de 2006, sólo transcurrieron veinte (20) días, no operaba la perención breve, y en cuanto a los emolumentos, ello se demuestra con el traslado del alguacil al domicilio de los demandados.
Considera oportuno indicar este ad quem, que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivado de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad especifica en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiere realizado actuaciones que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código del Procedimiento Civil.
Para el punto específico, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En la disposición ut supra transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados. En el caso de las perenciones breves, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, indicó que se buscaba eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Así, se debe tener como base el hecho cierto de que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester reseñar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.
Con relación a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y poner a disposición del Alguacil de los emolumentos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:
“…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”.
En el sub lite ha quedado demostrado que, la parte demandante procedió a consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsas, las cuales fueron libradas el día 27 de julio de 2006, empero, no indicó nada respecto a los emolumentos para las gestiones de citación que el Alguacil del tribunal comisionado debía realizar antes de que se solicitaran las compulsas para gestionar la citación, lo que denota, sin lugar a duda, que durante el indicado lapso de treinta (30) días el actor no dejó constancia en el tribunal de la causa, con respecto a la consignación de los emolumentos para que el Alguacil del juzgado comisionado practicara las respectivas citaciones, es decir, no realizó uno de los actos de impulso procesal para lograr la citación de la parte demandada.
Es imperioso señalar, respecto a la exigencia de que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, que en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala de Casación Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Al respecto la preindicada Sala de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, confirmó el criterio dictado por esta superioridad, en la forma siguiente:
“… De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil , mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión para la citación , dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eisdem…”.
En tal sentido, considera quien sentencia que para el caso de las citaciones o intimaciones bajo régimen de comisión, surgen dos íteres cuya carga de cumplimiento se encuentra en cabeza del actor. El primero, está en consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión, con su respectiva compulsa, y dejar constancia de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado de los medios y recursos para el logro de la citación dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y el segundo, surge o se abre a partir del momento en que recibe el despacho-comisión, el Alguacil debe dejar constancia de que se hizo entrega de los emolumentos al Alguacil ; de no hacerlo, resulta claro que es aplicable la sanción prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
Pues bien, considera este ad quem que para determinar si en el sub lite operó o no la perención breve alegada, debe hacerse una breve reseña de las actuaciones desarrolladas en este proceso desde que se admitió la demanda mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia fechada 24 de abril de 2006 la representación del demandante consignó copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión para su certificación y posterior elaboración de las compulsas, requiriendo que se comisionara a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, por cuanto los accionados residían en la ciudad de Valencia, en la Casa Nº 126, Calle 06, Las Chimeneas, Valencia, Estado Carabobo.
El 04 de mayo de 2006, el a quo concedió a los demandados dos (02) días de despacho como término de la distancia, dado que en el auto de admisión se incurrió en dicha omisión, ordenando oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la ciudad de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practicara la citación de los accionados. En la misma data (04-05-2006) el a quo remitió despacho de comisión a la Unidad de Recepción Distribuidora de Documentos del Municipio de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La representante judicial del accionante, mediante diligencia fechada 12 de mayo de 2006 (f. 46), retiró la comisión librada el 04-05-2006 al Juzgado Distribuidor de Municipio de la ciudad de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con anexo del oficio Nº 2006-1128 y las compulsas para su entrega en la Unidad de Recepción Distribuidora de Documentos del Municipio de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El día 26 de julio de 2006 (f. 47), la apoderada judicial del demandante solicitó que se libraran nuevas compulsas, en virtud de que las libradas el 04 de mayo de 2006 no estaban firmadas por la Secretaría del tribunal de la causa ni contenían el sello del tribunal; lo que fue acordado por auto del 27 de julio de 2006, dejándose sin efecto las compulsas de fechas 04-05-2006, constatándose que el 28 de julio de 2006 fueron retiradas las compulsas, mediante diligencia estampada por la apoderada actora (f. 49).
El día 03 de agosto de 2006 (f. 75), el abogado ALEJANDRO QUINTERO, apoderado judicial del demandante, consignó diligencia por medio de la cual consignó las dos (02) compulsas, corregidas por el tribunal comitente, ello para que se practicara la citación de la parte demandada, verificándose que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dió por recibida la comisión el 08 de agosto de 2006.
El Alguacil del tribunal comisionado el día 1º de noviembre de 2006, dejó constancia de que los días 29 de septiembre y 05 de octubre de 2006 se trasladó a la Urbanización Las Chimeneas, Calle 06, casa Nº 126 de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para citar a los ciudadanos GYPSY SOCORRO DE SANTAMARIA y JUAN JOSE SANTAMARÍA RAMOS, manifestando la imposibilidad de citarlos en forma personal.
El día 08 de noviembre de 2006 (f.96), la representación judicial del demandante solicitó que se citara a los demandados mediante cartel, lo que fue acordado por el juzgado comisionado en fecha 15 de noviembre de 2006.
El 26 de abril de 2007 el apoderado actor ALEJANDRO QUINTERO, requirió al Juez Provisorio del tribunal comisionado, Dr. PASTOR POLO, se abocara al conocimiento de la causa y se acordara la fijación del cartel en el domicilio de los demandados (f. 102); abocamiento que se produjo en la misma data.
La ciudadana DELIA CARRILLO en su carácter de Secretaria Accidental del tribunal comisionado, mediante actuación de fecha 14 de mayo de 2007 (f. 104), dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la fijación del cartel en el domicilio de los demandados el día 09 de mayo de 2007; luego de lo cual y a requerimiento del actor, el tribunal comisionado ordenó la remisión de las resultas al juzgado de origen.
Se constata al folio 108, que el 28 de junio de 2007, la abogada ANA KARINA GUZMÁN en su carácter de apoderada del demandante, solicitó que se nombrara defensor ad litem a la parte demandada; petición que fue acordada por el a quo por auto fechado 27 de julio de 2007, designándose como defensor ad-litem al abogado VICTOR EDUARDO RÍOS SÁNCHEZ quien luego de haber sido notificado, el día 02 de agosto de 2007 compareció a aceptar el cargo y prestar el juramento. Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2007, el defensor ad-litem ya mencionado (f. 114), contestó la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
En efecto, como quedó narrado ut supra , no consta en esta causa, a pesar de que la representación judicial del demandante en su diligencia de fecha 24 de abril de 2006 consignó los fotostatos respectivos y requiere que se comisione a un juzgado de la entidad carabobeña, que la parte actora dejara expresa constancia de haber cumplido con su obligación de sufragar los emolumentos para la citación de los demandados, evidenciándose que tampoco dejó constancia de ello en las actuaciones realizadas los días 28 de julio y 03 de agosto de 2006, e igualmente no se constata en estas actas que el Alguacil del juzgado comisionado haya manifestado en forma expresa que el demandante le proporcionó los emolumentos para impulsar las citaciones, transcurriendo mas treinta (30) días consecutivos sin que se haya cumplido con tal deber, desde la fecha de admisión de la demanda, y luego desde el momento que se libraron nuevamente las compulsas en fecha 27 de julio de 2006, no bastando el hecho del traslado del alguacil en las fechas 29 de septiembre y 05 de octubre de 2006, como sustitutivo de la constancia del pago de los emolumentos, la cual debe ser expresa.
En síntesis, siendo que en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la admisión de la demanda 23 de marzo de 2006, hasta el día 1º de noviembre de 2006, data en la cual el Alguacil del juzgado comisionado dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, sin que conste en forma expresa que el demandante le proporcionara los emolumentos necesarios, incumpliendo con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación de los demandados y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho consagrado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención de la instancia, motivo por el cual resulta inoficioso analizar el material probatorio así como el mérito de esta causa, al haber resultado procedente la perención de la instancia alegada por la demandada, debiendo en consecuencia declararse con lugar la apelación ejercida y revocar el fallo cuestionado, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de esta decisión judicial. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2008 por la abogada MARÍA INOCENCIA GÓMEZ VIERA en su carácter de apoderada judicial de los demandados ciudadanos GIPSY JOSEFINA SOCORRO DE SANTAMARIA y JUAN JOSÉ SANTAMARIA RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, incoada por el demandante ciudadano RICARDO EPIMENEDES MARQUINA GIL contra los mencionados ciudadanos, la cual queda revocada.
SEGUNDO: HA LUGAR la perención de la instancia y en consecuencia, extinguido el proceso por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoado por el ciudadano RICARDO EPIMENEDES MARQUINA GIL contra los ciudadanos GIPSY JOSEFINA SOCORRO DE SANTAMARIA y JUAN JOSÉ SANTAMARIA RAMOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMENEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dieciocho (18) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 09-10267
AMJ/MCF/ag
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