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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Años: 199º y 150º

ACCIONANTE: OLGA ROJAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 19.739.924.
APODERADO
JUDICIAL: JOSE ALBERTO PALOMARES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.781.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Acto señalado como lesivo. (Sentencia proferida en fecha 06-04-2009).
TERCERO
INTERVINIENTE: Sociedad mercantil GUITELE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1983, bajo el No. 26, Tomo 164-A-Pro.
APODERADO
JUDICIAL: AGUSTIN BRACHO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 5.318.355, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.286.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 09-10311
I
PRELIMINAR

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de agosto de 2009, por la ciudadana OLGA ROJAS GARCIA, debidamente asistida por el abogado HENRY GUZMÁN, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.119, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró la extinción de la acción de amparo constitucional ejercida por la precitada ciudadana en contra de la sentencia de fecha 6 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, interpuso la sociedad mercantil GUITELE, C.A., en contra de la accionante en amparo ciudadana OLGA ROJAS GARCIA.

En fecha 7 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior Segundo, fungiendo como Tribunal Distribuidor, recibió el presente expediente y en esa misma fecha nos correspondió el conocimiento de la presente causa -en virtud de la insaculación legal realizada-, por lo que las presentes actuaciones fueron recibidas y se le dio entrada al expediente por auto fechado 8 de septiembre de 2009, fijando el lapso de treinta (30) días consecutivos a la fecha de entrada a los fines de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional impetrada se deduce que la accionante ciudadana Olga Rojas García, alegó que celebró contrato de arrendamiento con relación a un inmueble del tipo apartamento distinguido con el No. 403, el cual forma parte del Edificio “Residencias California”, situado en la Av. Santiago de León de Caracas en la Urbanización La California Norte, con la ciudadana Rally Haller Miller en su carácter de administradora de una empresa que no fue debidamente identificada en el contrato de arrendamiento suscrito.

Que en fecha 20 de enero de 1986, la ciudadana Rally Haller Miller vende a la sociedad mercantil GUITELE, C.A, la totalidad del inmueble donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de arrendamiento, conforme se deduce de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No.32; Tomo 05, Protocolo Primero de esa misma fecha.

Luego en fecha 25 de julio de 1994 la mencionada ciudadana Rally Haller Millar, cedió todos los derechos a la sociedad mercantil GUITELE, C.A, lo cual se evidencia de la coletilla que al pie del contrato de arrendamiento se puede leer.

Que en virtud de las disparidades e incongruencias existentes con relación a las actuaciones efectuadas y de acuerdo al contenido del contrato de arrendamiento, se crea incertidumbre con relación a la vigencia del contrato y en consecuencia, de la fecha cierta de procedencia de la prórroga legal así como de la fecha de solicitud de no renovación del contrato de arrendamiento en comento, de donde se colige la vulneración de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, referido al derecho de preferencia de oferta, que le asiste en su condición de inquilina desde el año 1990.

Aduce que el contrato en cuestión se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado conforme lo preceptúa el artículo 1.580 del Código Civil que nos rige, y que en la actualidad consigna el pago de los cánones de arrendamiento en la Dirección General de Inquilinato.

Que con relación a la notificación que le fuera hecha a su mandante por la parte actora en el juicio principal sociedad mercantil GUITELE, C.A en fecha 1 de diciembre de 2004 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma es nula, por cuanto lo aseverado por el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con las gestiones por él realizadas a fin de lograr la notificación de la demandada, es imposible que fuera realizada en tan sólo cinco (5) minutos, de acuerdo al decir de la accionante.

Y con relación a la notificación de prórroga legal contenida en el artículo 38 de la ley que rige la materia inquilinaria, que le fuera realizada a su mandante donde se establece un periodo de tres (3) años, a partir del 28 de febrero de 2005 hasta el 28 de febrero de 2008, es improcedente, en virtud de la larga data de permanencia de su mandante en calidad de arrendataria en el inmueble objeto de litis, de donde se deriva la indeterminación del contrato y la improcedencia de la acción impetrada.

Que la razón por la cual la propietaria del inmueble y su apoderado procedieron a demandar, es por el hecho de que su mandante se negó a aceptar las condiciones arbitrarias y abusivas que pretendían imponerle, al pretender venderle con sobreprecio excesivo con respecto a ventas realizadas antes y después de serle ofrecido a su asistida el inmueble. Que al no habérsele requerido el inmueble a la fecha de vencimiento de la supuesta prórroga, la solicitud de desalojo queda sin efecto.

Adicionalmente, y con relación al inmueble donde se encuentra en condición de arrendataria su asistida -Residencias California-, aduce que se encuentra afectado por el proyecto de dotación de viviendas para familias que habitan en condición de arrendamiento, en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo al Decreto No. 000335, de fecha 20 de septiembre de 2006, Gaceta Oficial Ordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas, No. 00160, la cual riela al expediente a los fines de que fuera verificado este argumento. Que la juez del Tribunal señalado como agraviante, sobre ese particular sólo se limitó a decir que con esa prueba no se demuestra que actualmente una persona diferente a la actora sea la propietaria del apartamento arrendado a la accionada, lo que compromete seriamente el criterio aplicado por la juez del tribunal denunciado como agraviante, por cuanto si el referido inmueble se encuentra realmente afectado por un decreto de expropiación por parte del Estado a través de la Alcaldía Mayor de Caracas, el propietario del dicho inmueble se encuentra limitado hasta demostrar la anulación del decreto en cuestión, mediante sentencia firme emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de ejercer alguna acción contra dicho Decreto lo cual no se hizo. Finalizó su escrito contentivo de tutela constitucional solicitando la suspensión del acto de desalojo hasta tanto sea decidida la pretensión de amparo interpuesta y, que a los fines de garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso se ordene anular la sentencia lesiva de los derechos constitucionales de su asistida de fecha 06 de abril de 2009.

Por auto de fecha 16 de junio de 2009, se admitió la acción de amparo de marras ordenándose la notificación de las partes, acotando que una vez constara en autos la ultima de las mismas, se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, dichas notificaciones quedaron cumplidas en fecha 13 de agosto de 2009, dichas notificaciones quedaron cumplidas en fecha 13 de agosto de 2009.

Riela al expediente al folio ciento noventa y ocho (198) auto de la misma fecha mediante el cual el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, participa que hará uso de sus vacaciones legales a partir del día 17 de agosto de 2009, y por cuanto al referido Tribunal no le corresponde guardia durante el período de receso judicial, ordena la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, del expediente distinguido con el No. AP11-0-2009-0048 a los fines de que fuera designado el juez que habría de conocer de la acción de amparo constitucional impetrada por la ciudadana Olga Rojas García, con ocasión de las vacaciones del Juez Titular de ese Despacho, las cuales comenzarían a regir a partir del día 17 ya indicado, por el juzgado distribuidor de turno a los fines de que sea distribuido a otro tribunal para que conozca y dé continuación a la presente causa.

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2009, el Juzgado Sexto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, recibe el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, abocándose en ese mismo acto la Juez Marisol Alvarado Rondón al conocimiento de la causa y fijando para el día 20 de agosto de 2009, a las 10:30 am la celebración de la audiencia constitucional.

Riela a los folios doscientos uno (201) y doscientos dos (202) acta de celebración de la audiencia constitucional, en la cual se declara la extinción de la acción de amparo constitucional incoada, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante a la referida audiencia.
III
DE LA OPINION FISCAL

En fecha 21 de agosto de 2009, fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional compareció el abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ en su carácter de Fiscal 85° (E) del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual expresó sus conclusiones relacionadas con el caso, que en su parte pertinente expresa:

“…. Ahora bien, se observa de la revisión del presente expediente, que el mismo fue recibido por el Juzgado Sexto, arriba mencionado no obstante a ello, la Juez de ese Despacho, Dra. Marisol Alvarado no se AVOCO al conocimiento de la presente Acción, y con ello ordenar nuevamente la notificación a las partes, fijando y celebrando Audiencia Constitucional; en virtud de ello, solicito la Nulidad de la Audiencia Constitucional celebrada, y se avoque la Juez al conocimiento de la Acción Constitucional, ordenando la notificación de todas las partes para la celebración de una nueva audiencia constitucional, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente Amparo Constitucional, y así pido sea declarado. (...)

(Omissis)

El Ministerio Público, de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, solicita respetuosamente a este Tribunal que la decisión a ser dictada comprenda el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declare la Nulidad de la Audiencia Constitucional celebrada en la presente causa. (...).”

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó su pronunciamiento in extenso en fecha 26 de agosto de 2009, declarando extinguida la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“(…) En el caso de marras, es evidente tal y como consta de los autos, que la parte presuntamente agraviada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, fijada dentro de los parámetros de ley, por lo que debe entenderse como desistida la acción intentada(…)

Al respecto ... trae al texto de la presente decisión, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 7, de fecha primero (1ª) de febrero del (sic) dos mil (2000), ... con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso José Amado Mejía y otros, en la cual se establece el procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como, el debido proceso: “... La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el que podrá inquirir sobre hechos alegados, en un lapso breve ...

Ahora bien, queda claro que en caso de que el accionante no se encuentre presente en la audiencia constitucional, deberá el Tribunal establecer si los derechos alegados como infringidos son de orden público, es por ello que pasa de seguidas esta juzgadora (sic) hacer un breve análisis de los hechos alegados por la parte supuestamente agraviada.

(Omissis)

Dicho lo anterior y a los fines de establecer si lo alegado por la parte supuestamente agraviada puede ser tomado como de orden público considera quien decide que la parte tenía los medios de impugnación ordinarios para ir contra la decisión dictada, que de tomarse como valido lo argumentado se estaría dando a la acción de amparo un carácter de recurso en contra de decisiones tomadas por el órgano jurisdiccional ...”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 31 de agosto de 2009, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

En este sentido, se observa que la pretensión de Amparo Constitucional ejercida fue decidida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente este Juzgado para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se establece.

SEGUNDO: Habiéndose determinado lo anterior, pasa quien sentencia a pronunciarse con respecto al recurso impetrado, observando que la providencia objeto de apelación lo constituye la decisión que declara extinguida la acción de amparo constitucional, con fundamento en que la accionante no compareció a la audiencia constitucional pautada para el día 20 de agosto del presente año a las 10:30 a.m. por el juzgado antes referido.

En este sentido se constata, que en fecha 13 de agosto de 2009, fecha en la cual quedaron cumplidas las notificaciones para la celebración de la audiencia constitucional, mediante oficio signado 0843, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial con ocasión a que el Juez Titular del mencionado tribunal haría uso de sus vacaciones anuales a partir de fecha 17 de agosto del año en curso, fecha en la cual se encontraba en plena vigencia el receso judicial. En tal virtud, el conocimiento del expediente le fue conferido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, quien recibió las actas que conforman el dicho expediente en fecha 18 de agosto, según se evidencia del folio doscientos (200). Del mismo, se evidencia también que la juez se abocó en la misma oportunidad y fijó igualmente, la audiencia constitucional para el día 20 del mismo mes y año a las 10:30 am.

Alega la accionante recurrente que la actuación contra la cual reclama, viola su derecho a la defensa recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, por cuanto al ser designado un nuevo juez para la fijación de la audiencia constitucional, éste debió notificar a las partes nuevamente en razón del receso judicial, no compareciendo la actora por si ni por medio de apoderado judicial a la mencionada audiencia, en razón de la falta de notificación.

En ese sentido, la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, ratificada en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, caso: Bertha Pinto de Bastardo vs. Karin Jorge Kalaja Karakoch, dejó establecido lo siguiente:

“…es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos,…acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 íbidem…
Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.
Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
...omissis...
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
- El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (Sic) a la misma, mediante auto expreso.
- Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
- Sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

…omissis..
- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”.
“...En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”; esta obligación del formalizante de realizar esa alegación, es de carácter fundamental para que prospere la denuncia de indefensión analizada, ya que de no hacerlo, podríamos estar en presencia de una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a sí ciertamente el juez de la recurrida, estaba inmerso en alguna causal de recusación.
…omissis…
La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada...”. (Énfasis de la cita).

Ahora bien, debe este sentenciador constitucional destacar que las notificaciones del auto de abocamiento, son procedentes en los casos en que la causa se encuentra paralizada, para garantizar que las partes estén a derecho, creando certeza sobre los lapsos procesales, consolidándose de esta forma la seguridad jurídica de quienes conforman el proceso, asegurándole el ejercicio del derecho a la defensa así como al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Atendiendo a lo expuesto, se observa que la actuación que se denuncia como atentatoria del derecho a la defensa constituye una conducta omisiva, puesto que la Juez efectivamente se abocó al conocimiento de la causa, empero no ordenó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia constitucional, a pesar de que las notificaciones se habían cumplido en otro tribunal un día antes de culminar las actividades, dándose inicio al receso judicial, siendo del conocimiento de la actora que la audiencia constitucional debía fijarla el Tribunal que venía conociendo de la causa y por cuanto las actuaciones fueron remitidas a otro juzgado en razón del receso judicial, esto con apoyo en lo dispuesto en el principio de confianza legitima plausible y seguridad jurídica, aunado al hecho de que la Resolución 005 – 2009 de fecha 11 de agosto de 2009, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con el receso judicial no hace referencia alguna en cuanto a la remisión a otros tribunales de los expedientes que estaban siendo substanciados, en particular las acciones de amparo constitucional.

De esta forma, estima este juzgador, que si bien es cierto la pretensión de amparo sub examine no se encontraba paralizada ni en estado de sentencia, no lo es menos, que: i.- Las notificaciones para la celebración de la audiencia constitucional se realizarían para llevar a cabo dicho acto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito que conocía primigeniamente de la causa, por lo que no se puede considerar que el accionante se encontraba a derecho para la celebración de dicho acto en otro órgano jurisdiccional; ii Se dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones realizadas el día 13 de agosto de 2009, es decir, a un día de dar inicio al receso judicial y; iii- Dada la trascendencia del acto por realizarse y el cambio del tribunal en la forma ya expuesta, son determinantes para que en el caso de marras, el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, deba ser notificado a las partes, en aplicación correcta del concepto mas amplio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Con respecto a este punto nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó asentado el siguiente criterio:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” ( Destacado del Tribunal).

Congruente con lo expuesto y dada la indefensión causada a la accionante en amparo en virtud del quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso, resulta necesario para este sentenciador anular el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que se lleve a cabo nuevamente la audiencia constitucional previa las notificaciones a que haya lugar, todo conforme a lo previsto en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se hará en el dispositivo de este fallo en forma expresa , positiva y precisa, y Asi expresamente se decide.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLGA ROJAS GARCIA, asistida de abogado contra la sentencia fechada 26 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, que declaró extinguida la acción de amparo constitucional incoada por la prenombrada ciudadana contra Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda anulada.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de celebrarse nueva audiencia constitucional previa las notificaciones correspondientes.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abog. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha se publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de ley, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), constante de nueve (9) folios útiles
LA SECRETARIA,



Abog. MILAGROS CALL FIGUERA
AMJ/MCF/gloria
Exp. No. 09-10.311