REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

DEMANDANTE: ANA YAJAIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.239.475.

APODERADO
JUDICIAL: GERARDO ALFONSO R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.447.

DEMANDADA: NORMAN MIGUELINA MOYA PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.279.083.

APODERADO
JUDICIAL: OSCAR JOSÉ MOYA PONCE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.397.

JUICIO: TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 09-10294

I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2009, por el abogado GERARDO ALFONSO R. actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana ANA YAJAIRA GONZALEZ, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda por tacha de documento por vía principal incoada contra la ciudadana NORMAN MIGUELINA MOYA PONCE, la cual se sustanció en el expediente signado con el Nº 06-9060 (nomenclatura del referido juzgado).

El aludido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 22 de junio de 2009, ordenándose la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el 1º de julio de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el 03 de julio del año en curso. Por auto dictado el 06 de julio de 2009, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las Observaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.


El día 20 de julio de 2009, compareció ante este ad quem el abogado OSCAR JOSE MOYA PONCE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana NORMAN MIGUELINA MOYA PONCE, y a través de actuación manifestó que el representante judicial de la actora mediante diligencia presentada ante el a quo el 26 de junio de 2009 desistió de la apelación, y que por un error el juzgado de la causa remitió el expediente para la insaculación respectiva; motivo por el cual solicita que se remita el presente expediente al juzgado de primer grado de conocimiento, dado que la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008 se encuentra definitivamente firme (f. 77).

Por auto dictado el 31 de julio del año que discurre, el tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara si en el juicio de tacha de documento por vía principal incoado por la ciudadana ANA YAJAIRA GONZALEZ contra la ciudadana NORMAN MIGUELINA MOYA PONCE, expediente distinguido con el Nº AH12-V-2006000107 de la nomenclatura de ese órgano judicial, el abogado GERARDO ALFONSO en su condición de apoderado judicial de la demandante, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009, desistió de la apelación ejercida el 18 de junio de 2009, contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2008, y en caso afirmativo, remitiera a esta alzada copia certificada del comprobante de recepción y de la diligencia a través de la cual se efectuó el aludido desistimiento, a cuyos efectos se libró oficio Nº 230-09.

Mediante auto fechado 02 de octubre de 2009, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó Informes en este caso, por lo que causa entró en estado de sentencia a partir de esa data exclusive.

El día 05 de los corrientes, el tribunal ordenó agregar a estas actas el oficio Nº 0840 de fecha 13 de agosto de 2009 y las copias simples a él anexas, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 82).

El día 07 de octubre de 2009, compareció ante esta Superioridad el abogado en ejercicio GERARDO ALFONSO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9447 y actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana ANA YAJAITRA GONZÁLEZ, desistió del recurso de apelación que ejerció el día 18 de junio de 2009, contra la decisión proferida el 26 de noviembre de 2008 por el juzgado de la causa (f. 86).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se expresó ut supra, el abogado GERARDO ALFONSO R. en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la apelación, previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que textualmente rezan lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


En el caso que se analiza, tal y como se indicó anteriormente, nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento del recurso de apelación - que constituye un decaimiento del interés por la parte demandante de proseguir con el presente recurso, derecho éste que lo asiste por ser el representante judicial del titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la demandante de continuar el procedimiento, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos.


Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta Alzada conoce en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido. Aunando a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que ha expresado al respecto nuestro autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”:


“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En síntesis, dado que se ha constatado que el abogado GERARDO ALFONSO R. actuando como apoderado judicial de la demandante ciudadana ANA YAJAIRA GONZÁLEZ, produjo a estos autos instrumento poder que lo acredita como representante judicial de la parte actora, de donde se desprende que le fue conferida la facultad para desistir, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por el mencionado profesional del derecho, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado este acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido el 18 de junio de 2009, por el abogado GERARDO ALFONSO R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia proferida por el a quo el 26 de noviembre de 2008, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días el mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante cuatro (04) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
















Expediente Nº 09-10294
AMJ/MCF/ga.-