REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 199º y 150º

JUEZ INHIBIDO: Dr. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ en su condición de Juez del JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ORIGEN: En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil GLOBAL CARE SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2001, bajo en Nº 28, Tomo 530 A-Qto., contra JAVIER ALBERTO MARIN MOSQUERA Y OTRO, sin identificación en estas actas.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 09-10321

I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Dr. ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la empresa GLOBAL CARSE SERVICES, C.A, contra JAVIER ALBERTO MARÍN MOSQUERA Y OTRO, expediente signado con el Nº AH1B-M-2008-000051 (nomenclatura del aludido Juzgado).

Remitidas como fueron las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo funciones de distribuidor, la insaculación de causas se verificó el día 1º de octubre del año que discurre, evidenciándose que fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 05 de los corrientes. Por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2009, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha 11 de agosto de 2009, el Dr. ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:

“…Por cuanto de revisión exhaustiva de los autos y actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora en el presente proceso es la Sociedad Mercantil GLOBAL CARE SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2001, bajo el Nro. 28, Tomo 530 A-Qto., quien se encuentra representada por el Profesional del Derecho PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.897; y por cuanto existe enemistad manifiesta entre el prenombrado ciudadano y mí persona, considero razón suficiente para cumplir mi obligación de INHIBIRME, como en efecto lo hago, en conformidad con lo establecido en el Artículo 82 en su ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar suspicacias que comprometan la imparcialidad que como Juez de la República me caracteriza. Solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla Con Lugar, en tal sentido, se ordena remitir las copias certificadas que fueren menester…” (Énfasis de la cita).

De la declaración anteriormente transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo supra citado, este Juzgado Superior observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que el inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia, tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición que expresa lo siguiente:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hecho que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En atención a lo narrado y dadas las circunstancias fácticas reseñadas, en opinión de este juzgador no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el Dr. ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir el juicio in comento; por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho, ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Dr. ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil GLOBAL CARE SERVICES, C.A., contra JAVIER ALBERTO MARIN MOSQUERA Y OTRO, expediente signado con el número AH1B-M-2008-000051 (nomenclatura del aludido Juzgado).

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente, en la oportunidad que corresponda, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,



Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.


LA SECRETARIA,



Abg. MILAGROS CALL FIGUERA






















Expediente Nº 09-10321
AJMJ/MCF/yyi-