REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte solicitante: Ciudadana CARMEN REYES MATIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.955.081.
Apoderados judiciales de la parte solicitante: Ciudadanos MARÍA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, JORGE EMILIO RIVAS MARCANO, NELSON ADOLFO BANDRES RIOS y JENNY CAROLINA BANDRES RIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.834, 10.062, 67.907 y 108.446, respectivamente.
Motivo: EXEQUATUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA POR LA CÁMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, DE LA REPÚBLICA DOMINICANA EN FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DE 1989.
Expediente Nº 11.855.-
En razón de la distribución de expediente correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por la abogada MARÍA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN REYES MATIAS, suficientemente identificados.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En fecha 15 de octubre de 2001, se recibió la solicitud de Exequátur procedente de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ejercía para esa fecha, funciones de distribución, se le dio entrada y el Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba, se avoco al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 15 de octubre de 2001, compareció la abogada María Olivier, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Reyes Matías y consignó los recaudos de fundamentación de su solicitud, los cuales son los siguientes:
• Original de Extracto de Acta de la sentencia de divorcio de fecha 7 de septiembre de 1989, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
• Original del documento poder otorgado por la solicitante, ciudadana Carmen Reyes Matías, a la abogada María Olivier, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.834.

En auto del 16 de noviembre de 2001, este Juzgado Superior admitió la solicitud y ordenó oficiar a la Dirección General Sectorial de Extranjería para que informara sobre el movimiento migratorio y último domicilio conocido del ciudadano Daniel Gustavo Morillo Moreta.
En diligencia de fecha 30 de junio de 2003, el abogado Jorge Emilio Rivas, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Reyes Matías, solicitó se oficiara nuevamente al Director General Sectorial de Extranjería, solicitud que fue acordada por este Tribunal en auto de fecha 04 de julio de 2003.
En fecha 12 de agosto de 2003, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó copia del oficio dirigido al Director General Sectorial de Extranjería, debidamente firmado y sellado.
En fechas 19 de septiembre y 23 de octubre de 2003, fueron recibidos en este Tribunal, los oficios Nros. RIF-10601 y RIIE-1-0501 de la Dirección General de Identificación Extranjería (DIEX) Migración y Zonas Fronterizas, en los cuales se informaba los siguiente: a) En el oficio Nº RIF-10601, que el número de cédula de identidad Nº E-37.705 no le correspondía al ciudadano Daniel Gustavo Morillo Moreta; y, b) En el oficio Nº RIIE-1-0501, que el número de cédula de identidad Nº E-37.705, le pertenecía al ciudadano ALICE DORIS BRONW WILKIE BROW DE FORESTIER, y estaba domiciliado en Maracaibo, Hotel de la Caribbean.
En auto de fecha 30 de abril de 2004, este Juzgado Superior ordenó oficiar a la Dirección General de Identificación Extranjería Diex Migración y Zonas Fronterizas, a fin de que informara a que persona le pertenecía la cédula de identidad Nº E-37.705.
En fecha 28 de abril de 2005, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó copia del oficio dirigido al Director General Sectorial de Identificación y Extranjería, debidamente firmado y sellado.
En fecha 23 de mayo de 2005, fue recibido en este Juzgado Superior oficio Nº 0150, emanado de la Dirección de Control de Extranjeros, División de Archivo de Prontuario, en el cual se informaba que el número de cédula Nº E-37.705 correspondía al ciudadano WILKIE BROWN DE FORESTIER ALICE DORIS, de nacionalidad Británica y el número de cédula del ciudadano MORILLO MORETA DANIEL GUSTAVO, de nacional dominicana era E- 82.108.895.
El día 30 de mayo de 2005, el Dr. Juan Carlos Cuenca Vivas, se encargó como Juez Temporal de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de mayo de 2006, este Juzgado Superior ordenó librar cartel de citación al ciudadano DANIEL GUSTAVO MORILLO MORETA.
En fecha 22 de junio de 2006, compareció el abogado Jorge Emilio Rivas Marcano y solicitó le fuera entregado el cartel de citación.
En fecha 20 de julio de 2009, compareció la ciudadana Carmen Reyes Matías, asistida por el abogado Nelson Bandres Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.907, confirió poder a los abogados Nelson Adolfo Bandres Ríos y Jenny Carolina Bandres Ríos, suficientemente identificados en el texto de esta sentencia y solicitaron a este Tribunal, se avocara al conocimiento de la causa y se librara un nuevo cartel.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta sentenciadora, se avoca al conocimiento de esta causa y, antes de pronunciarse sobre la solicitud formulada por la ciudadana Carmen Reyes Matías, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En tal sentido, señala el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
“… 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Aprecia este Tribunal que la declaratoria de perención opera de pleno derecho y, puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Ahora bien, es criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acogido en la sentencia de fecha 21 de junio de 2000, de la sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez lo que se entiende como la regla general en materia de perención:
“Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000 Principio del formulario… La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…"

En este sentido también encontramos como criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el cual, respecto a la perención de la instancia, se deja sentado: el carácter de orden público, de verificación de derecho, de irrenunciabilidad por las partes; y, el imperativo de que sea declarada de oficio, todo lo cual, debe ser observado en la declaratoria de la perención de la instancia:
“Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 156 del 10/08/2000… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. "

Como corolario a todo lo anterior, encontramos que en este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de RAÚL ESPARZA Y OTRA contra MARCO PUGLIA MORGGUESE y, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en el juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en las cuales estableció, lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…OMISSIS… Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…OMISSIS…Siendo así, esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta… El lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado por lo que la parte actora está en la obligación de poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Una vez cumplida esas obligaciones, el plazo de perención no vuelve a reabrirse o renacer; es decir no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues esto constituiría una interpretación extensiva el considerar que habiendo informado el alguacil que no localizó al demandado, o que habiéndolo localizado éste se negó a firmar; se inicie a partir de esa fecha un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles o para que el Tribunal ordene la notificación del demandado…”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud de exequátur fue admitida por este Juzgado Superior, en fecha 16 de noviembre de 2001, en cuya oportunidad, como ya fue señalado, fue ordenado el emplazamiento del ciudadano Daniel Gustavo Morillo Moreta; asimismo, se desprende de las actas que en fecha 16 de junio de 2003, compareció al proceso la ciudadana Carmen Reyes Matías, y otorgo poder apud acta al ciudadano Emilio Rivas Marcano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 10.062.
Consta además, que este Tribunal, en fecha 31 de mayo de 2006, ordenó librar cartel de citación al ciudadano Daniel Gustavo Morillo Moreta, y posteriormente, en fecha 28 de junio de 2006, compareció el abogado Jorge Emilio Rivas Marcano y solicitó se le hiciera entrega del cartel antes mencionado librado.
Se observa igualmente de las actas, que mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009, la ciudadana CARMEN REYES MATÍAS, asistida por los abogados NELSON BANDRES RIOS y JENNY CAROLINA BANDRES RÍOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 67.907 y 108.446, otorgó poder a los abogados antes mencionados y solicitó al Tribunal se avocara al conocimiento de la presente solicitud y se librara un nuevo cartel de citación al ciudadano Daniel Gustavo Morillo.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el 28 de junio de 2006, fecha en la cual, como fue indicado, el anterior apoderado de la parte solicitante, pidió que se le entregara el cartel librado en el proceso para citar al ciudadano DANIEL GUSTAVO MORILLO MORETA, hasta el 20 de julio de 2009, transcurrieron más de tres años, sin que la ciudadana CARMEN REYES MATIAS, ni personalmente ni a través de apoderado, realizara actuación alguna en el proceso, a fin de impulsar su solicitud, por lo que considera este Juzgado que la inactividad de la parte solicitante por más de tres años, excede con creces el lapso establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sentenciadora, en atención al mandato legal referido y, a la jurisprudencia citada, declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta por la ciudadana CARMEN REYES MATIAS, a que se contrae esta decisión. Así se declara.