REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.978.025, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 12.790.-
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos ENRIQUE LEFELD MATHEUS, JOSÉ JORGE AZPÚRUA Y MARIANA RAMOS OROPEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 8.661, 19.658 y 65.846.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadano CECILIA DE SANAVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-2.930.026, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio El Portal, ubicado en la Avenida Este 3, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana CECILIA VIVAS PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 24.892.
TERCERO INTERVINIENTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL PORTAL, edificio situado en la avenida Este 3, de la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, cuyo Documento de Condominio está protocolizado ante la Oficinal Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.979, bajo el No. 21, folio 147 del protocolo primero, Tomo 36.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana CECILIA VIVAS PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 24.892.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
EXPEDIENTE No. 13.471
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO
Ante la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2.008, por la abogado Mariana Ramos, apoderada judicial del ciudadano Alfredo De Jesús, parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2.008, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el accionante en contra de la presunta agraviante ciudadana Cecilia de Sanavia, anteriormente identificados.
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2.007, por el ciudadano Alfredo De Jesús S., actuando en su propio nombre y representación, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien para esa fecha ejercía funciones de Distribuidor.
En fecha 05 de junio de 2.007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la admisión de la solicitud de amparo constitucional, y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadana Cecilia de Sanavia, y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. Asimismo, desestimó la solicitud de decreto de medida cautelar innominada.
Una vez librada la boleta de notificación y el oficio correspondiente, el Alguacil titular del despacho dejó constancia de haber practicado la notificación del Director Constitucional y en lo Contencioso Administrativo del Ministerio Público; así como de haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección señalada por el accionante como domicilio de la ciudadana Cecilia de Sanavia, sin haberla podido localizar.
En fecha 18 de junio de 2.008, la representación del Ministerio Público, consignó constante de cuatro (04) folios útiles, escrito de opinión mediante el cual solicitó se declarara terminado el procedimiento por abandono del trámite.
Posteriormente, en fecha 21 de julio 2.008, compareció la Abogado Cecilia Vivas Pérez, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isabel Cecilia de Sanavia y de la Junta de Condominio de Residencias El Portal, procedió a solicitar pronunciamiento del Tribunal contra la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Alfredo de Jesús Salvatori.
En fecha 20 de agosto de 2.008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto este último quedaría de guardia durante el período comprendido entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre de 2008, ambos inclusive, según la Resolución No. 001-2008 de fecha 12 de agosto de 2008, emanada de la Rectoría Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2.008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este misma Circunscripción Judicial declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 22 de septiembre de 2.008, compareció la Abogado Mariana Ramos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo De Jesús, y mediante diligencia, apeló de la decisión antes mencionada.
En fecha 26 de septiembre compareció la Abogado Cecilia Vivas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isabel Cecilia Sanavia, y solicitó al Tribunal que se abstuviese de de darle curso a la apelación de la parte presuntamente agraviante por cuanto a su juicio, la apoderada judicial carecía de poder suficiente como para ello.
Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2.008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, negó el recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada al considerarlo extemporáneo por tardío. Dicho auto fue sometido a un recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado con lugar en fecha 17 de noviembre de 2.008, revocando de esa manera el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2008, dictado por referido Juzgado de Primera Instancia.
En fecha 15 de mayo del año en curso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, una vez agregadas las resultas del recurso de hecho interpuesto por la parte presuntamente agraviada, procedió a oír la apelación en un solo efecto conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de septiembre del año en curso, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijo un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente acción de amparo constitucional.
El día 09 de octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alfredo De Jesús Salvatori y, consignó escrito de alegatos.
El día 16 de octubre de 2009, la ciudadana CECILIA VIVAS PÉREZ, presentó asimismo, ante esta Alzada, escrito contentivo de sus alegatos.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso previsto para emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la presente causa, pasa hacerlo de la siguiente manera:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto y, al efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: Que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, conocerá el Juzgado Superior respectivo.
Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, se declara competente para conocer, conforme a la norma antes citada. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señaló el accionante en su escrito, que a raíz de la Asamblea de Propietarios del edificio El Portal, ubicado en la Avenida Esta 3 de la Urbanización Los Naranjos, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, la cual fue celebrada en fecha 07 de marzo de 2.001, había sido el arrendatario de un puesto de estacionamiento sobrante y de uso común; y que se había mantenido solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.
Que en fecha 31 de mayo de 2.007, apareció desplegada en el ascensor de las referidas residencias El Portal, una comunicación firmada por la ciudadana Cecilia de Sanavia, en la cual invitaba a una reunión de propietarios, con la finalidad de adjudicar por la modalidad de uso a tiempo determinado y/o rotativo temporal, por un período de un (01) año, el puesto de estacionamiento del cual él había venido siendo el arrendatario.
Que dicha comunicación se basaba en una supuesta decisión de la Asamblea de Propietarios No. 36 de fecha 17 de octubre de 2.006, en la cual se había establecido una política en cuanto al puesto de estacionamiento, anteriormente mencionado.
Que del libro original de actas de asambleas de propietarios, se evidenciaba que la misma no estaba suscrita por ninguno de los propietarios y que la transcripción que allí se realizaba respecto de los puestos de estacionamiento ni siquiera era de los puntos de la convocatoria para realizar la referida asamblea; por lo que expresaba que estaba precediendo a demandar la nulidad de la referida asamblea por lo vicios anteriormente mencionados.
Que los hechos anteriormente narrados constituían la fundamentación fáctica de la presente acción de amparo constitucional, ya que a su juicio, tales circunstancias conculcaban, directa y flagrantemente, sus derechos y garantías constitucionales.
Determinada como quedó la competencia de este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre el fondo de este asunto, pasa a pronunciarse sobre el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 16 de septiembre de 2008, declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta por el accionante, ciudadano ALFREDO DE JESÚS, por decaimiento del interés procesal.
El día 22 de septiembre de 2008, la ciudadana MARIANA RAMOS O., en su condición de apoderada de la parte accionante, apeló de dicha decisión.
En fecha 26 de septiembre de 2008, la ciudadana CECILIA VIVAS PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante y del tercero interviniente, solicitó al Tribunal de la causa, se abstuviera de darle curso a las actuaciones realizadas por la ciudadana MARIANA RAMOS, en representación de la parte presuntamente agraviada, por cuanto la citada “representante” no tenía cualidad para ejercer la representación que se atribuía, en virtud de la insuficiencia del instrumento poder por ella presentado, ya que se trataba de una copia certificada de un instrumento poder que reposaba en otro juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 111 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, el Tribunal observa:
En lo que se refiere a la representación en las Acciones de Amparo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05-2306 del 06 de marzo del año 2.007, estableció, lo siguiente:
“…Como punto previo a cualquier pronunciamiento sobre el caso planteado resulta forzoso hacer alusión a lo siguiente:
Esta Sala en sentencias números 1894 del 27 de octubre de 2006 y 2282 del 12 de diciembre de 2006, conociendo en apelación en casos análogos, relacionada con la misma parte accionante, estableció en la primera sentencia reiterada en la segunda, respectivamente, lo siguiente:
“...Al respecto, esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder presentado por los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de amparo constitucional.
En este orden de ideas, se colige que el poder con que actuaron los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, es un poder para un caso específico, que únicamente faculta a dichos apoderados judiciales a actuar ante los organismos allí enunciados. Por lo tanto, dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representantes de la accionante Cleveland Indians Baseball Company en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder general que este último le otorgó a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:
‘...Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional. (Resaltado este Tribunal Superior)
“…Omissis…”
Por tanto, resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así mismo se declara inadmisible la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada el 26 de junio de 2006 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy en virtud de la falta de representación de los apoderados judiciales de la accionante, tal y como fue expuesto anteriormente, circunstancia que motiva a esta Sala a revocar la decisión apelada; y así se decide...” (resaltado este Tribunal Superior).
Siendo así, se evidencia que el poder consignado en autos por el abogado Oscar Bernal Segovia, para actuar en la presente acción de amparo constitucional como apoderado judicial de Cleveland Indians Baseball Company, fue el otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, es decir, el mismo poder al cual se hace referencia en las sentencias señaladas; por consiguiente, al no evidenciarse que la presunta agraviada haya otorgado de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que este profesional del derecho ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, esta Sala de conformidad con lo expuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en armonía con las referidas sentencias, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, así como el recurso de apelación ejercido. Así se declara…”
En el presente caso, se da la circunstancia que quien acciona en amparo es el ciudadano ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos, como abogado en ejercicio que es. No obstante lo anterior, observa este Tribunal que una vez pronunciada la sentencia que declara inadmisible el amparo, por el Juzgado de Primera Instancia, quien apela de la misma es la ciudadana MARIANA RAMOS, quien aduce ser apoderada judicial del mencionado accionante.
Pasa entonces, este Tribunal, con vista en el anterior criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a examinar el poder acompañado por la ciudadana MARIANA RAMOS, en representación de la parte presuntamente agraviada, accionante en amparo, para determinar si en efecto, la referida abogada tiene el carácter que se atribuyó y, en consecuencia, podía apelar de la sentencia que había declarado inadmisible el amparo.
Como bien lo ha señalado la apoderada de la parte presuntamente agraviante y del tercero interviniente en este proceso, cursa a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta (160) del expediente, el instrumento poder, con el cual la ciudadana MARIANA RAMOS, se acreditó la representación del presunto agraviado en este proceso, el cual consta en copia certificada expedida el día diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002) por la Secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, y el cual, de acuerdo con dicha certificación, corría inserto en el expediente No. 1756/01, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES seguido por FONDO COMÚN contra los ciudadanos VIDAURE MIRANDA EDGAR Y SALVATORI ALFREDO DE JESÚS.
Por otra parte, revisado el mencionado instrumento poder, se observa que el mismo fue conferido para “que representen y sostengan conjunta, separada o alternativamente, mis intereses y derechos ante cualesquiera personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como por ante las autoridades Civiles, Políticas, Administrativas y Judiciales de la República, sean nacionales, estadales o municipales”.
Si bien los apoderados constituidos en el citado instrumento, pudieran, con el mismo, ejercer cualquier tipo de demanda, no observa, quien aquí decide, que el poder que le fuera conferido a la ciudadana MARIANA RAMOS y a los abogados ENRIQUE LEFELD MATHEUS, JOSÉ JORGE AZPÚRUA y con el cual actuó, la primera de las nombradas, en el presente procedimiento de amparo y, apeló de la sentencia recurrida, facultara a la mencionada profesional del derecho, para intentar y proseguir acciones de amparo y mucho menos, para representar al ciudadano ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, en la acción de amparo que tenía incoada contra la ciudadana CECILIA DE SANAVIA, a que se contrae esta decisión.
Siendo esto así, y evidenciado como ha quedado que el documento poder otorgado por el ciudadano ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, parte presuntamente agraviada en la presente acción, a los abogados ENRIQUE LEFELD MATHEUS, JOSÉ JORGE AZPÚRUA y MARIANA RAMOS, es insuficiente por cuanto en el mismo no se expresa que los abogados anteriormente señalados tengan facultad expresa para interponer y proseguir la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, considera esta Sentenciadora, que los mencionados abogados y concretamente, la ciudadana MARIANA RAMOS, no tenían la representación para apelar de la sentencia de primera instancia que declaró inadmisible la referida acción de amparo, todo ello en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia transcrita anteriormente.-
En vista de lo anterior, es forzoso para esta sentenciadora, declarar inadmisible la apelación ejercida contra la sentencia por la abogada MARIANA RAMOS, contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la falta de representación de los apoderados judiciales del accionante, tal y como fue expuesto anteriormente. Así se establece.
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