REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE; AMADO NELL ESPINA PORTILLO.- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 133029.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: El ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, ya identificado, actúa bajo la asistencia del Profesional del Derecho MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.875.-
RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil nueve (2009), que negó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, en contra de la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 08 de Mayo del mismo año, en el expediente distinguido bajo el Nº 35943, contentivo de la acción de Amparo Constitucional propuesta por dicho ciudadano contra el ciudadano HUMBERTO ORTEGA DIAZ.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXP Nº 13480.-
II
En virtud de la distribución de causas efectuado correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de hecho interpuesto por el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, en contra del Auto pronunciado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil nueve (2009), que negó el recurso de apelación interpuesto por el mencionado ciudadano en contra de la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 08 de Mayo del mismo año, en el expediente distinguido bajo el Nº 35943, contentivo de la acción de Amparo Constitucional que propusiera en contra del ciudadano HUMBERTO ORTEGA DIAZ.-
Mediante auto pronunciado en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal dio por introducido el recurso y como quiera que el recurrente había aportado solo copias simples de las actas conducentes, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, a los efectos que el recurrente consignara dichas actuaciones en copia certificada, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el presente recurso.-
En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano AMADO ESPINA POTILLO, ya identificado, actuando bajo la asistencia de la Profesional del Derecho AINAMARU PINEDA ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.374 y solicitó ante el contenido del auto pronunciado en fecha catorce (14) de octubre del año en curso, que se tuvieran como válidas las copias simples aportadas conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que de los autos estaba suficientemente demostrada la violación al debido proceso y el estado del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se encontraba sometido por la Juez de merito, el cual obstruía cualquier solicitud que interpusiera por ante el referido Juzgado Décimo, por lo que pedía a esta Juzgado solventara tal impedimento.-
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, procede a hacerlo bajo las siguientes premisas:
El Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil nueve (2009), que negó el recurso de apelación interpuesto por el mencionado ciudadano en contra de la sentencia dictada el día 08 de Mayo del mismo año, que declaró la incompetencia de ese Juzgado para conocer la acción de Amparo Constitucional propuesta por el recurrente en contra del ciudadano HUMBERTO ORTEGA DIAZ, según se evidencia de las copias simples aportadas ante esta instancia.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha 1° de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (negrillas del Tribunal)
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..” (Negrillas del tribunal)
En el presente caso observa este Tribunal, que mediante diligencia aportada en fecha veintidós (22) de octubre del año en curso, el recurrente solicitó se tuvieran como válidas las copias simples presentadas, conforme lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que de los autos estaba suficientemente demostrada la violación al debido proceso y el estado del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se encontraba sometido por la Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, , quien le obstruía cualquier solicitud que interpusiera por ante el referido Juzgado y pidió a esta instancia que en su carácter de administrador de Justicia, solventara tal impedimento.-
En primer término resulta necesario destacar, que del examen efectuado a las actas que conforman el expediente, no aprecia esta Sentenciadora, que hubiese alegado el recurrente en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, su imposibilidad de obtener la respectivas copias certificadas, como tampoco aprecia, que este hubiera acompañado, copia de la diligencia mediante la cual haya solicitado las copia certificada en referencia y tampoco actuación alguna donde se le hayan negado las copias, ni que se hubiere producido un retardo injustificado en su expedición, por lo que se niega el pedimento efectuado por dicho ciudadano.-
Pero además resulta necesario destacar, tal como se señaló en el cuerpo de esta decisión, que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, no fue acompañado de las copias certificadas conducentes, por lo que este Tribunal, tal y como refirió con anterioridad, en fecha catorce (14) de octubre del presente año, le concedió al recurrente cinco días de hábiles para que consignara las copias pertinentes,
De modo pues,, que el recurrente, disponía de los días 15, 16,19,20 y 21 de Octubre del año en curso, para consignar en esta alzada las copias certificadas peticionadas y para hacer cualquier petición a esta instancia, en el caso que considerara que existìa un impedimento para su obtención.-
Ahora bien, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente no se aprecia, que la parte recurrente hubiese cumplido con la carga procesal de producir las copias conducentes, dentro del lapso fijado al efecto, ni hubiese manifestado su imposibilidad de obtener las mismas en el escrito de introducción del recurso, ni dentro del laso fijado para la consignación de la respectiva copia certificada, este Tribunal acogiendo el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citado, debe declarar el recurso de hecho INADMISIBLE. Y así se decide.-