REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte querellante: Ciudadana OFELIA JOVES LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.592.664, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 64.551, actuando en su propio nombre.
Parte querellada: Ciudadano IRWIN ESCOBAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.197.844.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
Expediente: Nº 13.460.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de junio de 2009, por la abogada OFELIA JOVES LARA, en su carácter de parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó la admisión de la querella interdictal.
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado por la abogada OFELIA JOVES LARA, en su carácter de parte querellante, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 03 de junio de 2009.
En virtud de la distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, como ya fue señalado, el día 05 de junio de 2009, negó la admisión de la demanda, por las razones que más adelante se analizarán.
Como se dijo, la abogada Ofelia Joves Lara, en su carácter de parte querellante, apeló de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En razón de la distribución respectiva, le fue asignado el conocimiento a este Juzgado Superior.
Recibidos los autos el día 16 de septiembre de 2009, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Vencido el lapso para que la parte querellante presentara sus informes, la Secretaria del Tribunal, el día 16 de octubre de 2009, dejó constancia que ninguna de las partes compareció a presentar informes en la oportunidad señalada por este Juzgado.
El Tribunal, dentro del lapso para dictar sentencia en este proceso, pasa a decidir en los siguientes términos:
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 05 de junio de 2009, negó la admisión de la querella interpuesta por la abogada Ofelia Joves Lara, en su condición de parte querellante, en los siguientes términos:
“… Vista la anterior querella interdictal de despojo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la ciudadana OFELIA JOVES LARA…omissis… quien actúa en su propio nombre, contra el ciudadano IRWIN ESCOBAR PARRA…omissis…, el Tribunal observa:
El interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento (Edgar Núñez Alcántara, Los Interdictos, pág.21).
Establece el artículo 783 del Código Civil:
“Quien Haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque, fuere el propietario, que se le atribuya en la posesión”.
Conforme la norma transcrita, para que sea procedente la acción intentada, es menester la ocurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que el querellante tenga cualquier tipo de posesión por mas de un año, de algún inmueble, derecho real o universalidad de muebles. 2º) Que haya sido despojado de esa posesión por el querellado y 3º) Que ejerza la acción dentro del año siguiente a la desposesión.
Por otra parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En el caso del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá del querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…”.
En el caso de autos, la accionante no ha demostrado en forma fehaciente con las pruebas producidas en autos, la ocurrencia del despojo, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Tribunal niega la admisión de la querella de despojo incoada y ASI SE DECIDE…”.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procesales, esta Alzada pasa a dictar sentencia y a tales efectos, observa:
Como fue señalado, conoce este Tribunal la apelación ejercida en fecha 10 de junio de 2009, por la abogada OFELIA JOVES LARA, en su carácter de parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó la admisión de la demanda, por cuanto la accionante no demostró en forma fehaciente, el despojo invocado, con las pruebas producidas en autos.
De la revisión de las actas que cursan en el expediente, se observa que la abogada Ofelia Joves Lara, en su carácter de parte querellante, interpuso interdicto restitutorio, en contra del presunto perturbador ciudadano Irwin Escobar Parra, para lo cual adujo, lo siguiente:
Que constaba de documento privado que acompañaba, que el 9 de septiembre de 1.986, había celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana Lida Rivero de Pérez, sobre un apartamento distinguido con el Nº 53, piso 5to., que formaba parte del edificio denominado Residencias Solange, ubicado entre las esquinas de Piedras a Palmita, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas.
Que desde esa fecha hasta el día 23 de mayo de 2009, había mantenido la posesión del referido inmueble con plena y absoluta solvencia, según consignaciones que había hecho en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que el día 23 de mayo de 2009, a las 4:30 p.m., se encontraba bañando y, sorpresivamente, irrumpieron por la entrada principal del apartamento referido, varios sujetos quienes la intimidaron amenazándola y obligándola a salir de mismo.
Que se había visto obligada a salir del apartamento y, había realizado una llamada telefónica al celular de su hijo, para decirle que se dirigiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en el Paraíso, a presentar la denuncia y a que trasladara hasta el inmueble, a los funcionarios policiales.
Que era una mujer de salud delicada, con problemas de hipertensión aguda, con tratamiento muy estricto y que por esa razón, no podía afrontar esas situaciones de violencia y extrema peligrosidad.
Que los funcionarios del CICPC y los de la Policía Metropolitana que fueron hasta el apartamento, les manifestaron no tener competencia para desalojar del apartamento a los sujetos que habían entrado en forma amenazante, intempestiva y violenta, donde aún permanecían.
Que los referidos funcionarios, habían logrado persuadirlos para que le suministraran la llave del cilindro que habían sustituido, y que ella permaneciera en dicho apartamento, por cuanto no tenía a donde irse, hasta que el Tribunal competente decidiera sobre dicho asunto.
Que estaba totalmente acorralada con la presencia de los sujetos, que ni siquiera habían permitido la entrada de su único hijo, quien ha vivido siempre con ella en dicho inmueble.
Que había logrado identificar al ciudadano que liderizaba al grupo de sujetos, como Irwin Escobar Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.844.
Solicito se le restituyera la posesión del inmueble, ya que tenía alquilado dicho inmueble desde hace veintitrés (23) años.
A este respecto, el Tribunal observa:
Define la doctrina que el Interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima o cualquiera que ella sea según el caso, que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva u obra vieja. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
Por lo que es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Analizadas las actas procesales, esta Alzada observa que la acción de Interdicto Restitutorio a que se contrae esta decisión, tiene la finalidad de que se le restituya el inmueble ubicado entre las esquinas de Piedras a Palmita, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, el cual alega, le fue despojado por unos sujetos que irrumpieron por la entrada principal del apartamento.
Señala el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en posesión”.
De la norma antes transcrita, observa este sentenciador, la previsión legal está dirigida a garantizarle la protección a quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea; en el asunto que nos ocupa la acción interdictal restitutoria que intentó la accionante, tiene su fundamento en el alegato de haber sufrido el despojo del inmueble que ocupaba.
Conforme a la norma transcrita y a la doctrina imperante sobre la materia, son requisitos ineludibles para fundamentar la acción interdictal de restitución por despojo, los siguientes: 1) Que el querellante tenga cualquier tipo de posesión por más de un año; 2) Que haya sido despojado de esa posesión por el querellado y 3) Que ejerza la acción dentro del año siguiente a la desposesión.
Ahora bien, ha sido establecido en la jurisprudencia de nuestros Tribunales, que no basta que los tres requisitos sean alegados solamente, sino que además, precisan ser cumplidamente probados por en el proceso por la parte querellante: actori incumbit probatio.
El fundamento normativo procedimental de la acción interdictal por despojo, se encuentra contenido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que expresa, en la parte que nos ocupa, lo siguiente:
“En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”
De la norma precedentemente transcrita, se desprende que el querellante en esta clase de acciones de protección posesoria reforzada, debe cumplir con cierta carga probatoria obligatoria, so pena de hacer inadmisible la proposición de su querella.
Esa carga, además de estar conformada por la obligación de acreditar la posesión ultra-anual, cualquiera que ella sea, se refiere a la acreditación, al menos mediante pruebas provisionales, del despojo sufrido.
Ahora bien, de la revisión de que se ha hecho de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que la parte querellante trajo a los autos un contrato privado de arrendamiento del inmueble en cuestión, el cual según sus alegatos, data de 1.986; una planilla de depósito de cánones de arrendamiento efectuado el 1º de junio de 2009, hecha con posterioridad a la fecha señalada en la que supuestamente ocurrió el despojo.
Asimismo, consta al folio treinta y cinco (35) del expediente una planilla contentiva de una denuncia formulada por la querellante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Sub delegación El Paraíso, en la cual aparece la fecha 4 de junio de 2009, y que la denunciante manifestó que los ciudadanos IRWIN ESCOBAR PARRA y YORDI ESCOBAR PARRA, la agredían física y verbalmente.
A criterio de quien aquí decide, dichos elementos probatorios, no constituyen medios de pruebas suficientes que acrediten el despojo invocado como fundamento de la acción interdictal propuesta, por lo que es forzoso concluir para esta Sentenciadora que el Juzgado de la causa, actuó ajustado a derecho al negar la admisión de la querella interdictal propuesta por la ciudadana OFELIA JOVES LARA, ya que la parte querellante, como se dijo, no demostró la ocurrencia del despojo, tal y como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte querellante, debe ser declarada sin lugar y confirmada en todas sus partes la decisión recurrida. Así se decide.
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