REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos estos autos.-

Parte actora: Ciudadana LINA ESTHER ROLON MOLINA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.131.730.
Abogada asistente de la parte actora: Abogada IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.677.153, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.783.
Parte demandada: Ciudadana HAYDDE JOSEFINA ALBINO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.807.923.
Apoderada judicial de la parte demandada: Abogada CARMEN LAURA ROMERO OROZCO.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA (RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA PROPUESTA POR LA ABOGADA CARMEN LAURA ROMERO OROZCO,).
Expediente Nº 13.455.-
-I-
En razón de la remisión al Juzgado Superior Distribuidor, de las siguientes copias certificadas: Libelo de demanda, auto de admisión de la demanda de fecha 26 de enero de 2009, por parte del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Superior Distribuidor, mediante oficio Nº 295-09, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada Carmen Laura Romero Orozco, apoderada de la parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra seguido por Lina Esther Rolon Molina contra Haydee Josefina Albino Caraballo, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de dicho recurso.
Cursan en autos, copia certificada del escrito libelar de fecha 12 de enero de 2009, presentado por la ciudadana Lina Esther Rolon Molina, asistida por la abogada Iris Josefina Portillo Parejo, mediante el cual demandó por Resolución de Contrato de Opción de Compra, a la ciudadana Haydee Josefina Albino Caraballo.
Auto de admisión de fecha 26 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos en fecha 18 de septiembre del año en curso, este Juzgado Superior se reservó el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar la presente Regulación de Competencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
De la revisión que se ha hecho de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que la abogada Carmen Laura Romero Orozco no acompañó ante este Tribunal legalmente las copias certificadas pertinente como son la diligencia donde ejerció el recurso de regulación de competencia y el auto mediante el cual fue oído y muy especialmente el correspondiente al fallo recurrido, para que pudiera este Juzgado Superior ilustrarse sobre el asunto atribuido a su conocimiento y consecuencialmente producir su decisión.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:
“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”

Siendo entonces, tal como se ha señalado que en el presente caso no se observa, que la abogada Carmen Laura Romero Orozco haya señalado al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las copias que a bien tuviere, a fin que fuesen remitidas a este Tribunal, como sustento de su recurso de regulación de competencia, ni tampoco fue señalado que hubiese hecho dicha solicitud y el Juzgado no las hubiere remitido, ni fue solicitado a este Tribunal que fuera corregido el vicio de falta de remisión si hubiesen sido pedidas y fueran requeridas, para que este Juzgado Superior pudiera fijar criterio acerca de la procedencia o no del recurso de regulación de competencia.
Así mismo siendo que, la representación judicial de la parte demandada no trajo a los autos, los recaudos necesarios para determinar que Tribunal es el competente, mal puede este Juzgado determinar si en efecto, es procedente o no el recurso de regulación de competencia. Así se decide.