REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad Mercantil CONDOMINIO ARVEGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, de fecha 21 de noviembre de 1989, bajo el Nº 41, Tomo 54-A-Pro.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogados RUDYS CELESTINO PIÑANGO, JOSÉ VICENTE CASTELLANOS, MAYLI TERAN DE GARNICA y FRANK ROBERT GÓMEZ RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.869, 3.427, 41.560 y 97.814, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana YEREMI IRAIMA ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.083.015.
Apoderada judicial de la parte demandada: Abogado LUCIO MUÑOZ, inscrito en el Inpeabogado bajo el Nº 12.654.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA).
Expediente Nº 13.456.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la parte demandada, en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2009, la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez en razón de la cuantía.
Se inició el presente juicio por escrito libelar presentado para su correspondiente distribución en fecha 16 de junio de 2008, por el abogado Rudys Celestino Piñango, actuando en representación de la sociedad mercantil Condominio Arvejar, C.A.
Alegó la mencionada representación que demandó el cumplimiento de contrato por vencimiento del término y de manera subsidiaria daños y perjuicios.
Estimó la demanda principal en la cantidad Cuatro Mil Ciento Once Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. Bs. F 4.111,68) y la subsidiaria en Quinientos Bolívares (Bs. F 500,00).
En decisión de fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la incompetencia del Tribunal en virtud de la cuantía, propuesta por el representante legal de la ciudadana Yeremi Iraima Rojas Peña.
Recibidos los autos en fecha 18 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior, se reservó el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para decidir la presente Regulación de Competencia.
-III-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
De de la revisión de las actas que cursan en el presente expediente, se observa que la parte demandada no acompañó ante este Tribunal legalmente las copias certificadas pertinentes como son escrito mediante el cual opuso la cuestión previa, diligencia mediante la cual ejerció el recurso de regulación de competencia y el auto por el cual fue oído dicho recurso, pero como consta en autos el libelo de demanda, la sentencia recurrida y en esta última los argumentos por las cuales la demandada opuso la cuestión previa de incompetencia por la cuantía y siendo que el asunto planteado atañe al orden público, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
El Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 30 de abril de 2009, declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la incompetencia del Tribunal en virtud de la cuantía, propuesta por el representante legal de la ciudadana Yeremi Iraima Rojas Peña, en la cual se señaló lo siguiente:
“… Luego de analizar detenidamente el basamento legal mediante el cual dicho abogado arguyó la supuesta incompetencia de este Órgano Jurisdiccional, esta Jurisdiscente observa que para el momento de la admisión de la demanda (26/06/2008), la normativa vigente para la delimitación con respecto al conocimiento funcional entre primera y segunda instancia (en orden jerárquico) era el decreto Nº 1.029 de fecha 17/01/1996, así como la igualmente extinta resolución Nº 619 dictada por el Consejo de la Judicatura, las cuales son correctamente aplicables para el caso bajo estudio. No obstante, prevé el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, que el valor de la cuantía para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 29 y siguientes del Código Procesal Civil. De manera que, al tratarse de un contrato de arrendamiento que se encuentra determinado o no con respecto a su temporalidad, el artículo 36 ejusdem nos indica la metodología para fijar dicho valor, norma de ley que se transcribe a continuación:
“…En las demandas sobre validez o contiuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litique y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…”.
Así mismo, citaremos de forma íntegra el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable de igual manera al caso de autos por estar vigente para la fecha de su admisión:
“…Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1º Conocer en primera instancia e las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
Ahora bien, habiendo la parte demandante Sociedad Mercantil CONDOMINIO ARVEGAR C.A., estimado la cuantía de su acción en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.111,68), tal y como se desprende del folio (03) del escrito libelar, lo cual es el resultado de la suma de doce (12) mensualidades insolutas a decir del actor y por cuanto la sumatoria de dicha cantidad no excede la cantidad monetaria estable en las diversas normas legales antes mencionadas, las cuales le atribuyen la competencia a los Tribunales de Municipio para conocer en primera instancia en orden jerárquico de aquellas demandas que no excedieran de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) es decir, cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000), es este Tribunal a todas luces competente para conocer de la presente demanda lo cual hace improcedente la cuestión previa opuesta al demandante. ASÍ SE DECIDE.
….omissis…
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por el representante legal de la ciudadana YEREMI IRAIMA ROJAS PEÑA, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.
Observa este Juzgado Superior, que en el presente asunto se demandó el cumplimiento de contrato por vencimiento del término y de manera subsidiaria daños y perjuicios, con fundamento entre otros en los artículos 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, los artículos Y 1.159 y 1.167 del Código Civil.
Así mismo se desprende que la demanda fue estimada de la siguiente manera: la demanda principal en la cantidad de Cuatro Mil Ciento Once Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F 4.111,68) y la demanda subsidiaria en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. F. 500,00), la cual da un resultado de Cuatro Mil Seiscientos Once Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 4.611,68).
En vista del asunto planteado pasa este Juzgado hacer el siguiente análisis:
La competencia por la cuantía, para la fecha de interposición de la presente demanda, se encontraba establecida en la resolución No. 2006-00067 de fecha 18 de octubre del año dos mil seis (2.006), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, la cual en su artículo 5 dispuso:
“…Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)...”
…(Omisis)…
De conformidad con lo establecido en dicho artículo y lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ya también transcrito en el cuerpo de esta decisión, declara este Juzgado Superior que el Tribunal competente para conocer en razón de la cuantía es el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
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