REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano CARLOS JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.309.412.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO VILLEGAS, JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO Y NELSON JOSÉ ROMANIELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número 6.088.179, 3.442.168, 12.958.888 Y 15.899.338, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.128, 97.265 y 124.340, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 21 DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2.009), EN EL JUICIO QUE POR DESALOJO INTERPUSIERA EL CIUDADANO JUAN MANUEL ROSAS SOSA CONTRA EL CIUDADANO CARLOS JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ.-
EXPEDIENTE Nº: 13.467.-
II
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado CARMINE ROMANIELLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntas violaciones al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los efectos de proveer en torno a la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.-
Adujo el quejoso en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones,, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cargo de la juez provisoria MARIA CAMERO ZERPA, conocía de la apelación que había interpuesto, sin que se hubiera avocado, a las Actas que conformaban el expediente AP11-R-2009-00218, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa, Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Abril de 2009, que declaró con Lugar la demanda de Desalojo propuesta en su contra por el ciudadano MANUEL ROSAS SOSA, la cual había confirmado, sin avocarse y sin mencionar a los Abogados que le habían asistido en el expediente, que contenía indebidamente una sentencia condenatoria del fallo apelado conforme decisión de fecha 21 de Julio de 2009.-
Que la Juez Provisoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 19 de Junio de este mismo año, le había dado entrada a la apelación recibida y fijado el décimo día de despacho siguiente, para dictar sentencia haciendo caso omiso al avocamiento que debía realizar, al poder que le confiriera a sus abogados y a las pruebas aportadas en el juicio, en particular por el hecho que el referido proceso, se refería a una acción de carácter social, ya que la vivienda constituía conforme a los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el espacio protegido por el Estado, a los efectos del desarrollo de la familia y de quien ejercía la jefatura de la misma, como lo era su persona y a quien evidentemente le habían sido violados los derechos relativos a la humanización de las relaciones familiares.-
Que la falta de avocamiento de la juez, constituía una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le correspondía, lo cual consideraba una omisión, que se transformaba en una violación a una norma constitucional, pues su persona, que era la parte afectada, asumía la carga alegatoria, por falta de notificación del auto de avocamiento a las partes, antes que fuera dictada sentencia de fondo, por lo que resultaba inaceptable, que la citada Juez, hubiese pronunciado un fallo definitivo, conociendo del recurso de apelación proveniente del Tribunal de Municipio, como Juzgadora de causa, aparte que además no había cumplido los lapsos procesales previstos en los artículos 90 y 517 del Código de Procedimiento Civil y conllevaba, que se encontrara incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber demostrado una parcialidad e interés en ese caso, por no haberse avocado de oficio a su conocimiento, sin haber hecho lo mismo en otros juicios que cursaban en el referido Juzgado y al haber sentenciado el fondo de la causa.-
Que el Juez entrante al conocimiento de una causa, debía notificar a las partes, de su avocamiento, para que éstas, en caso de considerarlo necesario, pudieran ejercer su derecho a recusar o pedir que el Tribunal se constituyera en asociados; que la falta de notificación Prima Facie, constituía una trasgresión del derecho constitucional, al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelada mediante el ejercicio de la presente acción.-
Que además de ello, tampoco la referida Juez había notificado a su representado la sentencia proferida, lo cual también violentaba el derecho a la defensa y al debido proceso de éste.-
Basó la parte accionante su pretensión en los artículos 25, 26, en concordancia con el artículo 1331 del Código Civil, 49 ordinales 1º y 3º 75, 82, 138, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se observa, que fecha 02 de septiembre de 2.009, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de ampliación, donde expuso lo siguiente:
“… Hubo incongruencia en el fallo, al no valorar la sentenciadora de alzada las pruebas aportadas en el proceso, pruebas éstas que resultaban esenciales para la solución del caso de autos, lo cual deja entrever palmariamente la lesión del derecho a la defensa que se le causó a la parte recurrente en amparo, obviando particularmente y de manera indiscutible las identificadas y presentadas, ante el Tribunal agraviante…”
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de Septiembre de 2009, la abogada MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, copia certificada expedida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentiva de actuaciones contenidas la causa distinguida bajo el número AP11-R-2009-000218, así como nueve documentos que denominó planillas o vauchers, distinguidos bajo los números 1066149, 1083645, 888080, 1026706, 1278808, 1167437, 1286975, 1276928 y 1276922 respectivamente, las cuales señaló eran por concepto de pagos de alquiler realizados por el accionante y correspondiente a los meses de Octubre y Diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil nueve (2009).-
Sobre la base de ello tenemos:
III
EN CUANTO RESPECTA AL ALEGATO ESGRIMIDO POR EL ACCIONANTE EN TORNO LA FALTA DE AVOCAMIENTO DE LA JUEZ Y SU CORRESPONDIENTE NOTIFICACION, PARA PROPONER RECUSACION CONTRA LA JUEZ ACTUANTE Y PEDIR QUE EL TRIBUNAL SE CONSTITUYERA CON ASOCIADOS
En primer termino observa el Tribunal, que el accionante en amparo, aduce como una causal para la interposición de la acción, que la Juez Provisoria Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 19 de Junio de este mismo año, le había dado entrada a la apelación recibida y fijado el décimo día de despacho siguiente, para dictar sentencia haciendo caso omiso al avocamiento que debía realizar.-
Que la falta de avocamiento de la juez, constituía una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le correspondía, lo cual consideraba una omisión, que se transformaba en una violación a una norma constitucional, pues su persona, que era la parte afectada, asumía la carga alegatoria, por falta de notificación del auto de avocamiento a las partes, antes que fuera dictada sentencia de fondo, por lo que resultaba inaceptable, que la citada Juez, hubiese pronunciado un fallo definitivo, conociendo del recurso de apelación proveniente del Tribunal de Municipio, como Juzgadora de causa, aparte que además no había cumplido los lapsos procesales previstos en los artículos 90 y 517 del Código de Procedimiento Civil y conllevaba, que se encontrara incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber demostrado una parcialidad e interés en ese caso, por no haberse avocado de oficio a su conocimiento, sin haber hecho lo mismo en otros juicios que cursaban en el referido Juzgado y al haber sentenciado el fondo de la causa.-
Que el Juez entrante al conocimiento de una causa, debía notificar a las partes, de su avocamiento, para que éstas, en caso de considerarlo necesario, pudieran ejercer su derecho a recusar o pedir que el Tribunal se constituyera con asociados; que la falta de notificación Prima Facie, constituía una trasgresión del derecho constitucional, al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelada mediante el ejercicio de la presente acción.-
Que además de ello, tampoco la referida Juez había notificado a su representado la sentencia proferida, lo cual también violentaba el derecho a la defensa y al debido proceso de éste.-
Ante ello tenemos:
Ha sido reiterada y constante la jurisprudencia del más Alto Tribunal de Justicia, en el sentido que el avocamiento por parte del Juez y la notificación de las partes de dicho avocamiento debe realizarse cuando es un nuevo Juez el que se avoca al conocimiento de la causa y la misma se encuentra paralizada por haber transcurrido el lapso para decidir y su diferimiento único.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 09 de Agosto de 1.995 examinó el punto en cuestión y resolvió lo siguiente:
“… cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos, como ya se indicó, en la sede del tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho de la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la sala, la notificación a las partes del avocamiento del nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único de conformidad con el artículo 251 Código de Procedimiento Civil….”
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa:
Que en fecha 28 de Abril de 2.009, fue recibida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución dicha causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de conocer la apelación interpuesta por el hoy quejoso.
Que en fecha 19 de Junio de 2.009, se le dio entrada al expediente fijándose oportunidad para dictar sentencia, conforme a las normas que rigen el procedimiento breve, mediante auto, en el cual se aprecia en su parte inferior izquierda la siguiente leyenda “La Juez, Abg. María Camero Zerpa”…, quien es la misma Juez que dictó el fallo según se aprecia de las copias certificadas acompañadas.
Siendo así, es decir que la misma Juez que le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para dictar el fallo, fue quien dictó sentencia, no encuentra este Tribunal que se haya causado ninguno de los supuestos, por los cuales deban notificarse las partes del avocamiento de un nuevo Juez, y como consecuencia de ello, no se ha producido violación constitucional alguna al derecho a la defensa, al debido proceso y tutela jurídica efectiva, derechos éstos consagrados en los artículos 49 ordinales 1º y 3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así se establece,.
Además de ello, es de hacer notar que posteriormente al auto mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia, asumiendo el conocimiento como Tribunal de Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el accionante en amparo, este último diligenció en fecha 06 de julio de 2.009, y consignó escrito mediante el cual expuso los alegatos que consideró pertinente a los efectos que fuera decidida la apelación interpuesta.
De manera tal que, mal puede invocar violaciones constitucionales, cuando la parte presuntamente agraviada tenía pleno conocimiento de la actuación del Tribunal antes referido y, así se establece.
Pero por otra parte se observa, que el accionante ha alegado también que esa falta de avocamiento le había impedido ejercer su derecho de recusar a la juez actuante y de solicitar que el juzgado se constituyera con asociados.-
En primer término resulta necesario destacar, que si el accionante consideraba que la Juez actuante se encontraba impedida de conocer el proceso, por encontrarse incursa en alguna de las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha debido proponer la reacusación, en la primera oportunidad en que compareció ante esa instancia, puesto que no era necesario la notificación de las partes a los efectos de ser ejercido ese derecho que se invoca.-
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03/08/2.007, en lo que respecta a la constitución del Tribunal con Asociados ha señalado que:
“…Previo a la decisión, debemos partir de la premisa de que el procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales. El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones. Ahora bien, la forma para solicitar la constitución del tribunal con asociados se hace conforme lo prevén los artículos 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: …“Artículo 118: Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal”. Como se observa la finalidad del tribunal con asociados es que conjuntamente con el juez decidan la controversia, de la primera o segunda instancia; no obstante, al concatenar esta norma con la forma prevista por el legislador para la continuación del juicio una vez constituido el tribunal de esta manera, la cual se hace en atención a lo pautado en los artículos 511 y siguientes [primera instancia] y, 517 y siguientes [segunda instancia] eiusdem, se evidencia que se previó un lapso para presentar informes y sus respectivas observaciones, siendo éstas unas fases procesales características del procedimiento ordinario que no existen en el procedimiento abreviado, por lo que se infiere sin lugar a dudas que no es posible que exista tribunal con asociados en los juicios breves. Permitir lo contrario, es decir, la constitución del tribunal con asociados en este tipo de procedimientos breves lo desnaturalizaría por completo, por cuanto se agregarían etapas y lapsos no contemplados en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, Título XII “Del Procedimiento Breve”, y ello atentaría contra la seguridad jurídica y el debido proceso.
En consecuencia, de acuerdo a la decisión antes transcrita parcialmente, siendo que en materia de juicio breve, no ha lugar al nombramiento de asociados, no considera esta Sentenciadora, que los derechos constitucionales invocados por el accionante le hubiesen sido conculcados y, así se establece.
Pero además de ello ha alegado el accionante que tal falta de avocamiento, le había impedido recusar a la juez actuante,
IV
DE LA INCONGRUENCIA DEL FALLO ANTE LA FALTA DE VALORACION DE PRUEBAS.-
Aduce el quejoso como fundamento de su petición, en el escrito de ampliación presentado en fecha dos (2) de Septiembre de 2009, que el fallo proferido en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial era incongruente, toda vez, que no se habían valorado las pruebas que aportó en el proceso, y que eran esenciales como lo eran,, la prueba promovida conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los Informes bancarios, según oficio enviado por el Tribunal de la causa a “Banesco, Banco Universal”, solicitando información acerca de la cuenta corriente Nº 01340368663681019761, cuyo titular era el ciudadano Juan Manuel Rosas, la cual había declarado inexistente, y la marcada con la letra “A”, que cursaba inserta al vto del folio 138 de la copia certificada acompañada, relativa a los recibos que se habían agregado en original marcados con las letras “A; B; C;D; E; F;G”, correspondientes a la cancelación de las cuotas para la reparación de la fachada del Edificio Torre B, de las Residencias La Guairita por un monto total de Un mil cuatrocientos noventa y seis con 47 cts (Bs. 1.496,47), conforme se desprendía de la notificación que cursaba al folio 149, marcada con la Letra H, notificada por la Junta de Condominio de la Torre B, del Edificio Residencias La Guairita, por cantidades que conforme al artículo 1.331 del Código Civil, había convenido el arrendador en compensar, en virtud de la normativa contenida en el artículo 12 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ante ello se observa:
EN TORNO A LA PRUEBA DE INFORMES:
Aduce el accionante que el Tribunal de alzada en principio reconocía que la prueba de informes que había promovido había sido admitida y tramitada, pero a los efectos de su valoración había alegado que la misma era inexistente.
Ahora bien, del examen aportado a los recaudos traídos por el quejoso, se aprecia concretamente, que fue acompañado copia del libelo de demanda de la causa principal, donde se evidencia, que el accionante en amparo fue demandado, por falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento que comprendían los meses de julio y agosto de 2.008.
Del mismo modo, del examen efectuado a la sentencia pronunciada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende lo siguiente: (negrillas del Tribunal)
“… Dicho esto tenemos que la parte demandante, basa su pedimento en el hecho de existir un contrato de arrendamiento con cánones vencidos, tal como lo refiere en el escrito libelar. Observa esta Juzgadora que efectivamente los arrendatarios no cumplieron con las obligaciones devenidas del contrato de marras, en cuanto se refiere al pago de los cánones de arrendamiento, razón por lo cual considera quien aquí decide, que se evidencia claramente el incumplimiento de las obligaciones que como arrendatarios estaban obligados los mismos, tal como lo estipula el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE. Aunado a lo anterior, se tiene que al momento de contestar la demanda y de realizar las probanzas reglamentarias en el presente juicio, se observó que la representación judicial del ciudadano ALEX AZUAJE, antes identificado, esgrimió que su mandante no había efectuado los pagos de las pensiones de alquiler, puesto que el ciudadano JUAN MANUEL ROSAS SOSA, en su carácter de arrendador y hoy parte actora en el presente juicio, había cerrado las cuentas bancarias donde se efectuaban los pagos de los cánones de arrendamiento, a tal efecto esta Superioridad observa que el arrendatario hoy demandado inobservaron lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual reza lo siguiente: Artículo 51: “… Cuando el arrendador del inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendamiento o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble…” Del anterior artículo se observa que el Legislador le otorga la posibilidad al arrendatario, de efectuar los pagos de las pensiones de arrendamiento vencidos, en el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, sin el consentimiento del arrendador, esto, a los fines de que los arrendatarios no caigan en mora por culpa del arrendador; dicho esto, es menester para este Tribunal precisar que las personas que viven en sociedad tienen la obligación de conocer las Leyes del Estado Social del que forman parte, a cuyo efecto el Poder Público las promulga, en tal sentido, en tal sentido, esto se encuentra consagrado en el artículo 2 del Código Civil, el cual invoca lo siguiente: Artículo 2.- La ignorancia de la ley no excusa de su conocimiento. A tal efecto quien aquí decide concluye que dichos alegatos esgrimidos por la parte accionada no desvirtúan la pretensión del actor, puesto que en su oportunidad legal no logró demostrar de ninguna forma tales alegatos; trayendo como resultado una plena convicción de que la demanda por Desalojo en cuestión es procedente tal y como lo indicó el Juzgado de la causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”
En primer término resulta necesario resaltar, que, del texto de la sentencia recurrida no se aprecia que el hecho que el juzgador haya utilizado la palabra inexistente, ello implique una violación a derecho constitucional alguno, ya que el impulso procesal a los efectos de obtener la respuesta, corresponde al promovente de la prueba y, de las actas acompañadas no se aprecia que se le haya dado el debido impulso. Por lo tanto, si se pensara que fue utilizado un vocablo incorrecto para desechar una prueba no traída por el interesado, ello no implica violación constitucional alguna que menoscabe el derecho a la defensa. Puesto que al no encontrarse la prueba debidamente traída a los autos por el interesado, no se puede pretender por esta vía extraordinaria invocar falta de valoración de una prueba que, como ya se dijo, no fue debidamente aportada.
Es decir, las pruebas promovidas, cuya instrucción no consten a los autos para el momento de la sentencia, evidentemente no pueden ser apreciadas o valoradas por el Juzgador, y tal falta no puede posteriormente ser atribuída al sentenciador a través de esta vía extraordinaria, como violación constitucional del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como lo señaló el accionante y, así se establece.
Pero por otra parte cabe agregar, que el propósito de la prueba de informes promovida por el accionante, tenía como objeto demostrar que el arrendador había cerrado la cuenta corriente número 01340368663681019761, de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, la cual según lo señalado por el accionante, era utilizada a los efectos de que fuesen depositados los cánones de arrendamiento y por este medio efectuar los pagos de los mismos.-
Tal cierre lo invoca el accionante, como un medio utilizado por el arrendador, para rehusar a recibir el pago, o para frustrar dicho paga.- Sin embargo, observa esta Sentenciadora, que aún cuando el accionante hubiese demostrado el cierre de la cuenta y también la intención de haberlo hecho el arrendador para no recibir el pago, tal situación de hecho no justifica la insolvencia del arrendatario, pues èste tenía el medio legal establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ello debió consignar ante el Tribunal de Municipio que correspondiera por la ubicación del inmueble, las mensualidades vencidas y no pagadas.-
De manera tal, que la no consideración por el Juzgado de alzada de esta prueba, no constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.- Así se establece.-
EN TORNO A LOS RECIBOS APORTADOS:
También aduce el quejoso, que la Juez alzada no valoró, la prueba documental marcada con la letra “A”, que cursaba inserta al vto del folio 138 de la copia certificada que acompañaba, relativa a los recibos que se habían agregado en original marcados con las letras “A; B; C;D; E; F; G”, correspondientes a la cancelación de las cuotas para la reparación de la fachada del Edificio Torre B, de las Residencias La Guairita por un monto total de Un mil cuatrocientos noventa y seis con 47 cts (Bs. 1.496,47), conforme se desprendía de la notificación que cursaba al folio 149, marcada con la Letra H, notificada por la Junta de Condominio de la Torre B, del Edificio Residencias La Guairita, por cantidades que conforme al artículo 1.331 del Código Civil, había convenido el arrendador en compensar, en virtud de la normativa contenida en el artículo 12 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ahora bien, observa el Tribunal, que tales pruebas que señaló el accionante como no valoradas, son documentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio.-Además de ello, dichos documentos fueron presentados por el accionante en segunda instancia, tal como se desprende del escrito presentado ante el Juzgado accionado, siendo entonces que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que en segunda instancia solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del mismo cuerpo legal, es decir, instrumento público, posiciones juradas y juramento decisorio y, que de la sentencia recurrida se desprende que el apoderado de la parte demandada señaló en la contestación de la demanda que, su mandante no había efectuado el pago de las pensiones de alquileres puesto que el demandante, ciudadano Juan Manuel Rosas Sosa, parte actora en el juicio, había cerrado las cuentas bancarias donde se efectuaban los pagos de los cánones de arrendamiento, por el hecho de que no se hayan apreciado ni mencionado en segunda instancia las pruebas referidas y alegatos distintos a los invocados en el acto de la contestación de la demanda, ello no produce violación constitucional alguna, puesto que, tal omisión no cambia el destino de la decisión, en razón ,que dichas pruebas no pueden ser ni siquiera tomadas en cuenta por la segunda instancia por expresa disposición legal y, más aún cuando dicho alegato fue traído por el demandado en esa instancia y no en la oportunidad legal correspondiente como lo era en la contestación a la demanda.
Por lo que, a criterio de esta sentenciadora anular la decisión dictada por el Juzgado de Alzada para reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia sería decretar una reposición inútil, atentatoria del principio constitucional de la tutela jurídica efectiva, ya que las prueba aportadas y señaladas como no valoradas, no son relevantes en el proceso dado que la consecuencia jurídica de acuerdo a lo alegado por las partes, sería la misma y, no cambiaría el destino de lo ya decidido y así se establece.-
V
EN CUANTO A LA FALTA DE NOTIFICACION DE LA SENTENCIA DICTADA ALEGADA POR EL ACCIONANTE.-
Señaló asimismo el accionante, que la decisión pronunciada por el Juzgado de alzada, tampoco le había sido notificada, lo cual también le violentaba el derecho a la defensa y al debido proceso.-
Ahora bien, examinado el fallo pronunciado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2009), observa este Tribunal, que en su parte dispositiva, concretamente en el particular quinto se estableció lo siguiente:
“QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil”.-
Que igualmente, se evidencia del examen efectuado a la copia certificada acompañada por la accionante, en la diligencia que aportara en este Juzgado, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del presente año, que cursa auto pronunciado por el citado Juzgado en fecha once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009), donde a petición del Abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS, en su condición de apoderado judicial del accionante en la causa principal, se ordenó la notificación del mencionado fallo al ciudadano CARLOS JOSE NARANJO HERNANDEZ, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales y fue librada la respectiva boleta de notificación.-
Que asimismo se aprecia, que cursa inserta entre las actuaciones contenidas en la referida copia certificada, diligencia presentada por el Abogado Carmine Romaniello, en fecha 16 de Septiembre de 2009, a través de la cual solicitó al citado Juzgado la expedición de copia certificada de actuaciones que señaló.-
De tal suerte, que tampoco se ha producido violación constitucional alguna a los derechos invocados por el accionante y por tal razón debe desecharse tal alegato.- Así se establece.-
Por lo antes expuesto, forzosamente esta sentenciadora debe declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-
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