Exp. Nº 7022
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Motivo: Interdicto Restitutorio.
Materia: Civil
Decaimiento
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE GABRIEL CASTRO CENTENO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.167,021.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563.
PARTE DEMANDADA: WERNER SCHIRRA BAGDONAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 6.241.245.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (Decaimiento)
II. ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 1996, interpuesto por el abogado José Armando Velazco Ramírez, apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 08 de octubre de 1996, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente admitir la querella interdictal.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto de fecha 21 de enero de 1997, le dio entrada y trámite de definitiva.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 1997, este superior fijó oportunidad para dictar sentencia a partir de esa fecha, por cuanto las partes no comparecieron a presentar sus escritos de informes.
Por auto de fecha 24 de abril de 1997, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este tribunal observa que no se evidencia diligencia procesal alguna de las partes que conforman la litis ante esta alzada; esto es, desde el día 21 de enero de 1997, que se recibieron los autos y se fijó el término de informes, habiendo transcurrido un lapso de doce años (12) años y ocho (08) meses, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Así tenemos que, según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:
“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte solicitante no instó de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este tribunal, mas aún cuando en el presente caso el lapso transcurrido ha superado con creces al establecido en la Ley a los efectos de la prescripción de la acción, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés de la parte solicitante y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la incidencia surgida en el juicio por Interdicto Restitutorio sigue el ciudadano José Gabriel Castro Centeno, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.167.021, contra el ciudadano Werner Schirria Bagdonas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.241.245.
SEGUNDO: Se desecha la apelación ejercida en fecha 11 de octubre de 1996, por el abogado José Armando Velazco Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de octubre de 1996, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente admitir la querella interdictal.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se declara firme el auto apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 7022
Interlocutoria con carácter de definitiva
Motivo: Interdicto Restitutorio.
Materia: Civil
Decaimiento
EJSM/EJTC/MNG
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta y cinco antes meridiem (10:35 AM). Conste,
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