Exp. Nº 9613
Interlocutoria/Civil.
Cobro de Bolívares/Sin lugar Recurso
Confirma Perención de la Instancia
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: THE CARIBBEAN AMERICAN BANK N.V., Entidad constituida y domiciliada en Curazao Antillas Neerlandesas, en fecha 26 de mayo de 1977, según Resolución de fecha de diciembre de 1997 y cuyos estatutos fueron modificados íntegramente el 24 de octubre de 2000, ante el Dr. D.M Senior-Notario en Curazao.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY KIRMAYER STALMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.406.
PARTE DEMANDADA: CARLOS VIEIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 11.687.882.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIO RICCI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.120.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención)
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2009, por el abogado Harry Kirmayer Stalman, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en razón de haber transcurrido mas de un (1) año entre la entrega del cartel librado para la citación y la fijación y publicación del mismo.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 22 de abril de 2009, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día 22 de junio de 2009, el abogado Harry Kirmayer Stalman, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda por Cobro de Bolívares, mediante libelo interpuesto en fecha 03 de octubre de 2001, por el abogado Harry Kirmayer Stalman, en su carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria The Caribbean American Bank, N.V., contra del ciudadano Carlos Vieira (todos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo). En fecha 5 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos fundamentales relativos a la pretensión.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondió por distribución conocer de la causa, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley; ordenando en consecuencia el emplazamiento del ciudadano Carlos Vieira, en su carácter de parte intimada; comisionando a tal efecto al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que practicara la citación de dicho ciudadano. En esa misma fecha se acordó librar despacho de comisión.
En horas de despacho del día 11 de marzo de 2002, compareció el abogado Harry Kirmayer, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios, a los fines que se librara la compulsa para el trámite de la citación por ante el tribunal comisionado. Por diligencias de fechas 14 de junio, 05 de agosto y 25 de octubre de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y ratificó diligencia de fecha 11 de marzo de 2002. El día 02 de abril de 2003, compareció el abogado Harry Kirmayer, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librara copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión, de la diligencia que lo solicita y del auto que lo acordara. Por auto del 09 de abril de 2003, el a-quo acordó lo solicitado. Siendo retiradas las copias certificadas por diligencia del 30 de abril de 2003. En fecha 09 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias certificadas a los fines legales consiguientes.
En horas de despacho del día 05 de febrero de 2004, compareció el abogado Harry Kirmayer, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se oficiara al juez del Municipio Girardot a los fines que informara sobre los resultados de la comisión librada
.Por auto de fecha 01 de junio de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
En horas de despacho del día 03 de junio de 2004, compareció el abogado Harry Kirmayer, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la citación personal resulto infructuosa. En fecha 15 de junio de 2004, el a-quo acordó lo solicitado; en tal sentido libro cartel de citación librado en prensa a el demandado ciudadano Carlos Vieira.
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y recibió cartel de citación librado por el a-quo en fecha 15 de junio de 2004.
En fecha 12 de julio de 2004, compareció Harry Kirmayer, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que fijara un ejemplar del cartel de citación en la morada del demandado. Por auto de fecha 20 de julio de 2004, el a-quo acordó lo solicitado.
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2004, compareció el abogado Harry Kirmayer, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y recibió despacho librado por el tribunal al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En horas de despacho del día 07 de marzo de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se oficiara al tribunal comisionado, a los fines que informara sobre la comisión librada. Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, el a-quo acordó lo solicitado.
En fecha 11 de enero de 2006, compareció el abogado Harry Kirmayer, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión, de la diligencia que la solicita y del auto que lo acordara. Por auto de esa misma fecha, el a-quo acordó lo solicitado, siendo retiradas las copias por diligencia de fecha 30 de enero del 2000.
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2006, compareció el abogado Harry Kirmayer, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó dos (2) ejemplares de carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.
En fecha 02 de marzo de 2006, el tribunal de la causa recibió las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
En horas de despacho del día 24 de marzo de 2006, compareció el abogado Harry Kirmayer, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada. En fecha 08 de mayo de 2006, ratificó dicha diligencia.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, la abogada Rahyza Peña Villafranca, en su carácter de juez suplente especial del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, el tribunal de primer grado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Patricio Ricci, ordenando su notificación. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En horas de despacho del día 02 de junio de 2006, compareció el abogado Harry Kirmayer, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó ocho (8) folios útiles de copias certificadas debidamente protocolizadas, a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 15 de junio de 2006, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia en el expediente de haber notificado al abogado Patricio Ricci, sobre quien recayó la designación de defensor judicial de la parte demandada consignó a tal efecto boleta de notificación debidamente firmada.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2006, compareció el abogado Patricio Ricci, en su carácter de defensor judicial designado a la parte demandada quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
En horas de despacho del día 19 de septiembre de 2006, compareció el abogado Patricio Ricci, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y se dio por citado en la presente causa.
En horas de despacho del día 26 de septiembre de 2000, compareció el abogado Patrizio Ricci, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consignó en un (1) folio útil escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de diciembre de 2006, compareció el abogado Harry Kirmayer, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 09 de enero de 2007.
Por auto de fecha 12 de enero de 2007, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración del acto de nombramiento de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.
En horas de despacho del día 16 de enero de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que no compareció la parte actora ni la demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia declaró desierto el acto de designación de expertos contables.
En fecha 23 de enero de 2007, compareció el abogado Harry Kirmayer en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó una nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos. Por auto de fecha 29 de enero de 2007, se acordó lo solicitado por la parte actora.
En horas de despacho del día 14 de febrero de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto de nombramiento de expertos contables, el a-quo dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, asimismo la parte actora designó al ciudadano David Alfredo Vecchione Ponce, en razón de ello el a-quo procedió a designar como expertos contables a los ciudadanos: Luisa Andreina Betancourt Molina y Luis Solano, ordenando la notificación de ambos para que manifestaran su aceptación o excusa al cargo para el cual fueron designados. En esa misma fecha libraron las boletas de notificación ordenadas.
En fecha 21 de febrero de 2007, compareció el ciudadano David Alfredo Vecchione Ponce, en su carácter de experto contable designado aceptó y juró cumplir su cargo fielmente, solicitando al a-quo se le concediera veinticinco (25) días de despacho para la consignación del informe de experticia.
Por actuación de fecha 27 de febrero de 2007, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejo constancia de la notificación de la ciudadana Luisa Betancourt Molina, experta contable designada en autos, en tal sentido consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En horas de despacho del día 05 de marzo de 2007, compareció la ciudadana Luisa Andreina Betancourt Molina, en su carácter de experto contable designada por el a-quo, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó veinticinco (25) días de despacho a partir de esa fecha, a los fines que los expertos designados practicaran la experticia y presentaran su respectivo informe de la misma.
En fecha 12 de marzo de 2007, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de haber notificado al ciudadano Luis Solano, en tal sentido consignó boleta de notificación firmada.
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2007, comparece el ciudadano Luis Solano, como experto contable designado por el a-quo, aceptando su cargo y jurando cumplirlo fielmente.
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, compareció el ciudadano David Alfredo Vecchione Ponce, en su carácter de experto contable designado y de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia en el expediente de las diligencias pertinentes a la experticia solicitada.
En horas de despacho del día 21 de marzo de 2007, los licenciados Luisa Andreina Molina Betancourt, Luis Solano y David Alfredo Ponce Vecchione, en su carácter de expertos contables designados en la presente causa, consignaron la experticia ordenada.
Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, compareció el abogado Harry Kirmayer, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicito al juez de instancia que procediera a dictar sentencia.
Por auto de fecha 06 de junio de 2008, la abogada Rahyza Peña Villafranca, en su carácter de juez temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día 26 de septiembre de 2008, compareció el abogado Harry Kirmayer, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la notificación del abocamiento de la juez a la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2008, la abogada Aura Maribel Contreras de Moy, en su carácter de juez titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de su reincorporación a sus labores en fecha 26 de agosto de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por decisión de fecha 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró perimida la instancia sustentada en la falta de actividad de la parte actora al retener injustificadamente los documentos acordados y entregados para la gestión de las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado, transcurriendo mas de un año entre la entrega del cartel librado para la citación y la fijación y publicación del mismo.
En fecha 23 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, el cual fue oído en ambos efectos, por providencia de fecha 03 de abril de 2008.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento a esta alzada de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró perimida la instancia sustentada en la falta de actividad de la parte actora al retener injustificadamente los documentos acordados y entregados para la gestión de las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado, transcurriendo mas de un (1) año entre la entrega del cartel librado para la citación y la fijación y publicación del mismo.
Por efectos del recurso de apelación corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho, al delatar la perención de la instancia en el caso que nos ocupa. Para tal verificación este tribunal se permite trasladar parcialmente al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a proferir su decisión, así como lo alegado por el recurrente en segunda instancia con la finalidad de enervar lo decidido; en tal sentido tenemos:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
… “ Ahora bien, el 7 de marzo de 2005, comparece el apoderado actor y solicita al tribunal requiera información de la comisión otorgada para la fijación del cartel. En fecha 15 de marzo de 2005, el Tribunal acuerda de conformidad y libra oficio requiriendo información sobre el estado en el cual se encuentra la comisión conferida.
De autos también se desprende que es en el mes de febrero de 2006, cuando da curso a ambas diligencias, necesarias para la citación del testigo cuando el apoderado actor, teniendo en sus manos desde el año 2004, tanto el cartel librado para su publicación, como la comisión conferida para la fijación del mismo.
Quien decide considera, que tal actitud constituye una negligencia en el cumplimiento del trámite necesario para la citación de la parte demandada; ya que consta en autos que el apoderado actor retuvo los emolumentos necesarios para impulsar la misma.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: […].
A su vez el artículo 269 señala que:
Nuestro Máximo Tribunal, ha dejado sentado en decisión de la Sala de Casación Civil, El 22 de septiembre de 1993, lo siguiente: […].
Ahora bien, la institución de la perención configura una sanción al demandante negligente, quien no impulsa oportunamente el proceso. No solo se aplica por la falta se satisfacción de las expensas al alguacil para que practique la citación, también se aplica por la falta de impulso del demandante a aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado.
Del caso sub iudice se evidencia que el actor retuvo, injustificadamente, los documentos acordados y entregados al actor para que realizara lo pertinente para lograr la citación del demandado.
Ahora bien, de todo lo expuesto se puede colegir que en el presente caso transcurrió más de un (1) año entra la entrega del cartel librado para la citación y la fijación y publicación del mismo.
Siendo que en este caso no se ha producido inactividad del juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA…”
DE LOS INFORMES CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:
…“ Pido se revoque la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de noviembre del año 2008, objeto del presente recurso por estar equivocada.
Como dice la sentencia antes referida, es cierto que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil referente a la perención de la instancia, establece textualmente lo siguiente: […].
No obstante lo anterior, quisiera hacer algunas consideraciones que vienen al caso en lo que respecta al tema de la PERENCIÓN. El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”, páginas 328 y 329, dice lo siguiente: […].
El tratadista y profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” menciona que la perención se determina por tres condiciones, una condición objetiva, donde la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Asimismo, en sintonía con la anterior doctrina, la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (Tribunal Supremo de Justicia), ha dejado establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.
Pero, es el caso ciudadano Juez, que jamás transcurrió un año (1) año sin que la parte actora haya realizado un acto constitutivo de actividad procesal, como erróneamente se menciona en la sentencia.
En efecto, de autos se desprende, y la sentencia así lo menciona, que entre otras realicé las siguientes actuaciones evidentemente tendientes a impulsar el proceso, estas fueron:
En fecha 03 de junio del año 2004, se pidió cartel.
En fecha 15 de junio del año 2004, el tribunal mediante auto acordó librar carteles y se libraron.
En fecha 30 de junio del año 2004, se recibieron los carteles.
En fecha 12 de julio del año 2004, solicité comisión para fijar cartel.
En fecha 20 de julio del año 2004, acuerda el tribunal lo solicitado y comisiona al tribunal competente.
En fecha 10 de agosto del año 2004, recibí la comisión.
En los meses posteriores de ese año hice todas las gestiones pertinentes del caso. (Sin embargo, no transcurrió un (1) año entre una actuación y la siguiente).
En fecha 07 de marzo del año 2005, solicité nuevamente que se oficie lo conducente al tribunal comisionado para informar de sus gestiones.
En fecha 15 de marzo del año 2005, el tribunal de la causa ofició lo conducente.
En los meses posteriores de ese año se siguió insistiendo con la comisión acordada. (Sin embargo, no transcurrió un (1) año entre una actuación y la siguiente).
En fecha 11 de enero del año 2006, solicité copia certificada respectiva para protocolizar e interrumpir la prescripción.
En fecha 30 de enero del año 2006, recibí la copia certificada solicitada.
En fechas 16 y 20 de febrero publiqué los carteles solicitados en los dos (2) periódicos acordados.
En fecha 22 de febrero del año 2006, consigne los dos (2) carteles publicados.
En fecha 02 de marzo del año 2006, recibe el tribunal la comisión devuelta fijando cartel, comisión a la que se le dio entrada en fecha 20 de enero del año 2006.
El artículo 223 ejusdem que habla de la citación por carteles, establece que el secretario fija en la morada del demandado un (1) ejemplar del cartel y los otros ejemplares se publicaran por la prensa.
De manera general, se acostumbra a hacerlo a la inversa, es decir, primero se publica y luego se fija; pero, realmente la ley no establece un orden.
Se optó, contra la costumbre, por ocuparme primero de la fijación y luego de la publicación. Como la fijación fue muy accidentada, tenemos que entre la recepción del cartel y su publicación transcurrieron dos (2) años, pero no fueron dos (2) años sin actividad procesal, y ese retardo en la publicación fue lo que confundió al sentenciador y lo indujo a errar.
Por todo lo antes expuesto, pido se revoque la sentencia antes referida del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial”…
Visto los términos del fallo parcialmente transcrito ut supra así como lo señalado por la parte actora, se aprecia que el juzgado de primer grado cimentó su decisión en el hecho de haber transcurrido más de un (1) año entre la entrega del cartel librado para la citación, fijación y publicación del mismo. De lo anterior se colige que la juez declaró la perención genérica por no cumplimiento de los trámites tendentes a lograr la citación. Pues, en el caso bajo examen no se ha producido expresamente. Señalando en este sentido que la institución de la perención configura una sanción al demandante negligente, quien no impulsa oportunamente el proceso. No solo se aplica por la falta de impulso del demandante a aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado, lo que aduce se subsume en el supuesto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido tenemos que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, en tal sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así pues, la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. Puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales.
El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Se distinguen dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, etc. En el caso bajo estudio, el juzgador de primer grado decretó la consumación de la perención anual, con fundamento en que desde el día 30 de junio de 2004, fecha en la que el abogado Harry Kirmayer, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recibió del a-quo los carteles de citación del ciudadano Carlos Vieira, al 22 de febrero de 2006, publicación de los mismos por parte del apoderado judicial de la actora, trascurrió mas del año requerido para que se verifique la perención a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De lo indicado observa este juzgador, que en fecha 20 de julio de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró comisión a los juzgados de los municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, a los fines que fijara cartel de citación al ciudadano Carlos Vieira, en su carácter de parte demandada, sin embargo se evidencia de las actas procesales que en fecha 09 de enero de 2006, el tribunal comisionado devolvió las resultas de dicha comisión, lo que quiere decir que no se evacuó dentro del lapso procesal establecido, aunado al hecho que no se evidencia de autos que el apoderado actor haya realizado ante el tribunal de la causa alguna actuación procesal tendiente a agilizar dicha comisión para que se practicara la citación del demandado, entregando los emolumentos necesarios para la elaboración de la misma. Así se establece.
Consecuente con la decisión precedente se declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2009, por el abogado Harry Kirmayer, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en razón de que la parte actora retuvo injustificadamente los documentos acordados y entregados para la gestión de las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado, transcurriendo mas de un año entre la entrega del cartel librado para la citación y la fijación y publicación del mismo, ello en el juicio por cobro de bolívares incoado por la entidad bancaria The Caribbean American Bank N.V., contra el ciudadano Carlos Vieira. En razón de ello se establece que en el presente proceso no operó la perención anual de la instancia. Queda Revocada en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2009, por el abogado Harry Kirmayer, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en razón de que la parte actora retuvo injustificadamente los documentos acordados y entregados para la gestión de las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado, transcurriendo mas de un (1) año entre la entrega del cartel librado para la citación, fijación y publicación del mismo, ello en el juicio por cobro de bolívares incoado por la entidad bancaria The Caribbean American Bank N.V., contra el ciudadano Carlos Vieira .
SEGUNDO: Consecuente con la decisión precedente se REVOCA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA LA SECRETARIA,
Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9613
Interlocutoria/Civil.
Cobro de Bolívares/Sin lugar Recurso
Confirma Perención de la Instancia
EJSM/EJTC/MNG
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste, verificado
LA SECRETARIA
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