Exp. Nº 5794
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Motivo: Daños.
Materia: Civil
Decaimiento
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO GOMEZ MARTINEZ, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.873.170.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL GARCÍA CARVAJAL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.126.
PARTE DEMANDADA: COOPROPIETARIOS EDIFICIO RESIDENCIAS SUCRE, situado en la calle “A y B” de la Urbanización Centro Residencial Boleíta, en su Junta de Condominio integrado por los ciudadanos: EULOGIO BALDUZ GOMEZ, JOSE LUIS VILLARES PEREIRA, ANTONIO LOPEZ LORENZO, INGRID OVALLES, MERCEDES FERRA DE SASTRE, MARIA DE INTRONA, JOSEFINA FRADERA RIVAS, JOSE COVA, todos mayores de edad, venezolanos, del mismo domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 35.523, 916.817, 6.143.227, 1.752.479, 724.328, 759.715, 6.554.330 y 6.164.662, respectivamente, representados por el abogado CARMINE SANTI ENGLIELMO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.590 y la ciudadana MARIA ANTONIA PATRONI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.454.202; representada por el abogado CARLOS ENRIQUE MORILLO LICHE, abogado en ejercicio, de este domicilio, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.717.
MOTIVO: Daños (Decaimiento)
II. ANTECEDENTES
Se defiere el conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 1989, por el abogado José Miguel García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 19 de octubre de 1989, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Recurso oído por auto de fecha 29 de noviembre de 1989; ordenando la remisión del expediente para su resolución.
Correspondió el conocimiento de la causa al extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 09 de enero de 1990, le dio entrada a la causa y trámite de definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero de 1990, el abogado José Miguel García Carvajal, en su carácter de apoderado actor consignó escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 09 de febrero de 1990, este superior ordenó agregar a los autos el escrito de informes de la parte actora, por cuanto había transcurrido el lapso previsto para su presentación, dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados alguno.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 1990, este superior fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por cuanto había transcurrido el lapso para la presentación de observaciones por escrito.
En fecha 23 de abril de 1990, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos.
En horas de despacho del día 05 de junio de 1991, compareció el abogado Carmine Santi Englielmo, en su carácter de apoderado judicial de los co-propietarios del Edificio Residencias Sucre, consignando dirección y solicitando que una vez dictada la sentencia se le notificara a la misma.
Por auto de fecha 05 de junio de 1991, el abogado Oscar Monagas Echeverría, en su carácter de Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se abocó al conocimiento de la presente causa.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, que integran el expediente este tribunal observa que en la presente causa desde el 26 de noviembre de 1991, fecha en la cual el abogado Carmine Santi Englielmo, en su carácter de apoderado judicial de los co-propietarios del Edificio Residencias Sucre, consignó nueve (9) folios de papel sellado, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal por ninguna de las partes para instar el presente juicio; habiendo transcurrido un lapso de dieciocho (17) años y once meses (11) meses, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Así tenemos que, según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:
“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la incidencia surgida en el juicio por Daños que intentó el ciudadano Octavio Gómez Martínez, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.873.170, en contra de los copropietarios del Edificio Residencias Sucre, situado en la calle “A y B” de la Urbanización Centro Residencial Boleíta.
SEGUNDO: Se desecha la apelación ejercida en fecha 24 de octubre de 1989, por el abogado José Miguel García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 19 de octubre de 1989, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró la perención breve de la instancia a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se declara firme el auto apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 5794
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Motivo: Daños.
Materia: Civil
Decaimiento
EJSM/EJTC/MNG
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (02:00 PM). Conste,
LA SECRETARIA
|