Exp. Nº 9632
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas
Partición/Civil
Sin lugar/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MADIELY OSORIO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.369.005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.145.914, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.573.
PARTE DEMANDADA: ARMAS DE OSORIO ZENAHIR, OSORIO ARMAS CAROLINA, OSORIO ARMAS ZENAHIR B., OSORIO SUAREZ FERNANDO, OSORIO SUAREZ DAISY SUSANA, OSORIO SUAREZ JULIO CESAR y OSORIO SUAREZ MARIYULI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-3.140.873, V.-12.911.403, V.- 12.911.404, V.-6.219.567, V.-6.212.735, V.-10.187.769, y V.-12.174.246, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (Sin representación judicial constituida en autos).
MOTIVO: PARTICIÓN (Incidente Cautelar)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2009, por el abogado Ramón Alfredo Aguilar Montaño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 08 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro sobre los bienes inmuebles objeto del litigio, cimentada dicha negativa en que, si bien es cierto que, de la actas se evidencia la existencia del buen derecho (fumus bonis iuris), en virtud de constar en autos documentos de los cuales se deriva el derecho que se reclama y de la norma invocada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar; no se desprende la existencia del otro requisito (periculum in mora), que constituye el riesgo real y comprobable que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión.
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento del incidente cautelar a esta alzada, que por auto de fecha 20 de junio de 2009, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 05 de agosto de 2009, el abogado Ramón Alfredo Aguilar Montaño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes y anexos constante de dos (2) folios útiles.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Consta a los autos que por providencia del 26 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aperturó cuaderno de medidas en el juicio por partición que interpuso la ciudadana Madiely Osorio Romero contra los ciudadanos Armas De Osorio Zenahir, Osorio Armas Carolina, Osorio Armas Zenahir B., Osorio Suárez Fernando, Osorio Suárez Daisy Susana, Osorio Suárez Julio Cesar, Osorio Suárez Mariyuli, con la finalidad de proveer sobre la medida de secuestro peticionada por la parte actora; se anexo a dicho auto copia certificada del escrito libelar, presentado por el abogado Ramón Alfredo Aguilar Montaño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y auto de admisión de la demanda, de fecha 23 de abril de 2009, dictada por el a-quo.
Por decisión de fecha 08 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la cautela solicitada.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la referida decisión. Por auto de fecha 16 de junio de 2009, se oye la apelación planteada; ordenándose la remisión del expediente al distribuidor Superior de turno. Relacionado lo anterior este tribunal para resolver observa previamente:


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Siendo asignado el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2009, por el abogado Ramón Alfredo Aguilar Montaño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro sobre los bienes inmuebles objeto del litigio, con fundamento, en que de las actas se evidenciaba la existencia del buen derecho (fumus bonis iuris), en virtud de constar en autos documentos de los cuales se deriva el derecho que se reclama y de la norma invocada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar; pero no se desprendía la existencia del otro requisito (periculum in mora), que constituye el riesgo real y comprobable que en un posible fallo a favor del actor resulta ilusoria la ejecución de la decisión. En tal sentido corresponde determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho o por el contrario se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de secuestro peticionada sobre bienes inmuebles señalados en el escrito libelar.
Antes de resolver el mérito de la incidencia sometida a la consideración de este tribunal, se hace imperioso resolver previamente en relación a la tempestividad del escrito de informes presentado por la parte recurrida, todo ello para dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia:

I
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS INFORMES
PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.

De autos se evidencia que en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2009), el abogado Ramón Alfredo Aguilar Montaño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes de forma extemporánea por anticipada; pues, consta en el expediente auto de fecha 26.06.2009, donde se fijó el término de diez (10) días de despachos siguientes a esa fecha para que las partes presentarán sus respectivos informes, lo que correspondía al día 07.08.2009. De lo anterior se verifica que, la parte actora presentó escrito de informes en forma anticipada, específicamente el 05.08.09; al respecto, nuestra jurisprudencia patria ha sostenido el criterio, que la actuación anticipada, no produce su extemporaneidad, cuando se produce luego del acto procesal que le otorga el plazo para su existencia, en el entendido que los informes en segunda instancia, se presentarán luego de recibido en expediente en el tribunal superior y éste darle la entrada al décimo (10) día para el caso de las interlocutorias y el vigésimo (20) para las definitivas, siendo el caso que nos ocupa una interlocutoria, en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece la validez del escrito de informes presentado en fecha 05 de agosto de 2009. Así se decide.-
Resuelto lo anterior este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en este sentido se permite transcribir al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir su decisión, así como los alegatos de la parte recurrente contenidos en su escrito de informes de fecha 05 de agosto de 2009:

DEL FALLO RECURRIDO:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, el la cual expone lo siguiente:
“…Omisiss...”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“…Omisiss...”

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (02) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…Omisiss...”

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Omisiss...”

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.

Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgado sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derechos del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva puede ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente del la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado lo anterior lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelanto de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las catas procesales se evidencia la existencia del buen derecho que reclama, y de la norma invocada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto diferente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, mas aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir al Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones ante expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este Juzgado es negar la medida solicitada por la parte actora, en la dispositiva de esta decisión…”


DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

A los fines de enervar la decisión recurrida ut supra transcrita la parte actora en su escrito de informes de fecha 05 de agosto de 2009, aduce lo siguiente:

Habiendo incoada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Pretensión Judicial por Partición de Herencia en contra de los Ciudadanos: ARMAS DE OSORIO ZENAHIR (Viuda), OSORIO ARMAS CAROLINA A (Hija), OSORIO ARMAS ZENZHIR B. (Hija), OSORIO SUÁREZ FERNANDO A (Hija), OSORIO SUÁREZ DAISY SUSANA (Hija), OSORIO SUÁREZ JULIO CESAR (Hijo), OSORIO SUÁREZ MARIYULI (Hija), OSORIO ROMERO MADIELY O (Hija), quienes son mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V.-3.140.873, V.-12.911.403, V.-12.911.404, V.-6.219.567, V:_6.212.735, V.-10.187.769, V.-12.174.246 y V.-18.368.006, respectivamente, todos identificados en autos, pido a Usted, en virtud de las conductas asumidas por los Litigados, y dado que el derecho de propiedad constituye una Garantía de elevación constitucional adminiculado todo al contenido de las Copias Certificadas de los instrumentos públicos acompañados al Escrito Libelar, (los cuales no me fueron entregados por el Tribunal de la causa, a pesar de haber sido solicitadas en fecha 30 de junio de 2.009, se acompaña copia se la solicitud y consignadas en 21 folios útiles en fecha 3 julio de 2.009, se acompaña copia de dicha consignación) se sirva decretar Medida Cautelar constitutiva de Secuestro sobre bienes propiedad de la SUCESION DEL DECUYUS JULIO CESAR OSORIO PACHECO.
A los fines de demostrar al Tribunal el cumplimiento del requisito Fomus Bonis Iuris, acompañamos al Libelo de la Demanda los siguientes instrumentos:
Dicho patrimonio Sucesoral comprende los siguientes bienes:
1.-) Derechos equivalentes al (50%) del valor de un inmueble, constituido por el Apartamento Nº 33, ubicado en el piso Nº 9, de edificio Táchira, situado en la Urbanización El Marquez, Avenida Sanz, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, le corresponde 3,758. Según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda., el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Municipio Sucre del Estado Miranda anotado bajo el Nº 24, Libro 45, folio 120. CON UN VALOR ACTUAL DE SEISCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (BS: 606.000,00) (EL CUAL SE ACOMPAÑA EN COPIA CERTIFICADA MARCADA “E”)
2.-) Derechos equivalentes al (50%) del valor de un inmueble, constituido por el Apartamento Nº 68, ubicado en el piso Nº 6, del edificio “Residencias La Candelaria”, ubicado entre las esquinas de Cruz de Candelaria a Candilito, enla Calle Norte 13, Jurisdicción de la parroquia la Candelaria, Municipio Liberador, le corresponde por condominio el 1.05%, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Departamento Libertador.-Distrito Capital, inmueble debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 13 de Julio de 1.970, anotado bajo el Nº 05, Libro 26, Folio 44. .Con un valor aproximado en el mercado inmobiliario actual de El inmueble apartamento identificado de Bolívares Fuertes de Quinientos Mil (Bs. 500..000,00). (EL CUAL SE ACOMPAÑA EN COPIA CERTIFICADA MARCADA “F)
3.-) Copia Certificada de la Declaración Sucesoral (CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES);
4-) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de mi mandante,
5-) Copia del Acta de Defunción del Decuyus,
6-) Dos AVALUOS practicados en el mes de Noviembre de 2.008, sobre los dos apartamentos, por un Perito Evaluador, el cual es un profesional Ingeniero.
Todo lo anterior produce la presencia del atractivo aspecto del buen derecho que representa la efectiva acreditación de la presunción grave del derecho que reclama la Ciudadana MADIELY OSCARINA OSORIO ROMERO, que hace de la Medida Cautelar un proyecto a garantizar el resultado práctico de la sentencia de fondo que se dicte en el presente Juicio de Partición de Herencia, para el caso de que el mismo me sea declarado favorable, y para garantizar que los demandados le profieran a la Actora durante el juicio un daño irreparable e irreversible, que constituye el buen cumplimiento del primero de los requisitos de las Medidas Preventivas, o sea de la presunción grave del derecho que se reclama. Debo respetuosamente señalar a este Tribunal Superior, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, o sea, el Tribunal de la causa, en el contenido de la decisión de fecha ocho (08) de junio de 2.009, la cual fue apelada por mi persona, en la página cuatro (04) último párrafo textualmente señala:
“…Omisiss...”
En cuanto al segundo de los requisitos para la procedibilidad de la Medida Cautelar Innominada, mi Patrocinada tiene la obligación de destacar que como Accionante invocamos el incumplimiento por parte de los demandados de normas de eminente Orden Público, donde está en peligro no sólo mi Representada, sino los miembros de la sociedad civil, rodeado dicho juicio de requisitos de observancia obligatoria que, a veces, hace que dichos juicios tengan retrasos procesales por su complejidad.
Con el argumento anterior se genera, a nuestro juicio, en acatamiento a la sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de junio de 2.005, un peligro en la situación de hecho en que se encuentra mi mandante la ciudadana MADIELY OSCARINA OSORIO ROMERO, al momento de solicitar la Cautela, por la espera del trayecto o por la tardanza del período de tiempo que debe discurrir entre el inicio del juicio de Partición de Herencia y el momento en que se podrá satisfacer la pretensión principal por una parte, y por la otra, por el perjuicio que se le pudiera causa ante la espera del fallo definitivo, dado que por los antecedentes en las conductas de los demandados, estos pudieran celebrar actos que le ocasionen daños y gastos a mi Representada, extremo que la Doctrina vinculante citada, determina que “la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.”
En este sentido la Sala de Casación Civil, ha establecido respecto a la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2.005, caso Operadora Colona C.A., contra José Lino de Andrade y Otra:
“…Omisiss...”
En lo que respecta al Periculum in Damni, constituye una Máxima de Experiencia que no necesita ser probada el hecho de que los actuales ocupantes puedan celebrar actos, contratos, gravámenes, etc, sumado al hecho dañoso de que como consecuencia de la obligación en que se vio mi Mandante de activar los Tribunales de Justicia, pone en peligro no sólo su derecho a la propiedad, sino los daños que se puedan proferir durante el tránsito del juicio, y que pudieran ser irreversibles.
El Juez y los Abogados del siglo XXI, no están sólo constituidos para resolver conflictos, sino para evitarlos y para evitar que una parte le cause un daño a la otra.
Formulamos la presente Solicitud Cautelar con fundamento en que la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, a disponer de los medios adecuados para su ejercicio, al debido juicio, el derecho a la propiedad, y al derecho a que el proceso constituya el instrumento fundamental para la realización de la justicia y, el consecuente éxito de los mecanismos de tutela de los derechos y garantías, que en ocasiones es insensiblemente condicionada por la necesidad y urgencia de la Tutela Cautelar, al punto de que la más novedosa doctrina procesal, patria y foránea, es unánime al considerarle como derecho fundamental derivado del derecho a la defensa en juicio y de su efectiva materialización, en el caso que nos ocupa, la posibilidad de agravarse la ya precaria situación de mi Mandante, (estudiante que vive y se mantiene con una Berca), incluyéndose el fundado temor de que los demandados le puedan causar a mi Patrocinada lesiones graves o de difícil reparación, lo que se denomina Periculum in Damni, vale decir, el Peligro del Daño, organizado en el Artículo 588º del Código de Procedimiento Civil, hace que tengamos el temor, que incluso decidido el presente proceso, la situación ya sea irremediable ante la proximidad e inminencia de la continuación de la ocupación, uso, goce y disfrute de los demandados, hace que esta realidad constituya sin lugar a dudas, variables propias al acervo cultural del Juez Superior Quinto, de verosimilitud suficiente del peligro por la mutilación de los Derechos Constitucionales que reclama mi Representada, de categorización irrenunciable, muy particularmente el derecho de propiedad, indebidamente suprimido por los demandados, sin el debido proceso judicial, que configuran y llenan el requisito establecido en el Artículo 585º del Código de Procedimiento Civil denominado el Periculum In Mora y Periculum In Damni, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y de la sentencia que se pronuncie en el presente proceso, adminiculado todo el daño que se le está profiriendo a la ciudadana MADIELY OSCARINA OSORIO ROMERO y al contenido de los instrumentos que acompañamos a la Demanda como los medios de prueba, que constituyen presunción grave y más que suficiente de ese riesgo y del derecho que se reclama que comprueba a ese Juzgado el cumplimiento del extremo denominado Fomus Bonis Iuris, o sea, la verosimilitud del derecho que se reclama, unido a la comprobada satisfacción del Periculum In Mora y del Periculum In Damni.
En vista de los argumentos vertidos y habiéndose demostrado los extremos de procedibilidad de la Cautela, es por lo que solicitamos con Extrema Urgencia a cualquier decisión que haya de tomarse en la presente causa, que conforme a la Potestad Cautelar conferida a ese Tribunal por el in fine Aparte Único del Artículo 27º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con analogía en los presupuestos contenidos en los Artículos 588º, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo sancionado en el Artículo 4º del Código Civil, PROCEDA A DECRETAR LAS SIGUIENTES MEDIDAS:
1º-) Medida de Secuestro sobre el Inmueble constituido por el Apartamento Nº 68, ubicado en el piso Nº 6, del edificio “Residencias La Candelaria”, ubicado entre las esquinas de Cruz de Candelaria a Candilito, enla Calle Norte 13, Jurisdicción de la parroquia la Candelaria, Municipio Liberador, le corresponde por condominio el 1.05%, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Departamento Libertador.-Distrito Capital, inmueble debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 13 de Julio de 1.970, anotado bajo el Nº 05, Libro 26, Folio 44. .Con un valor aproximado en el mercado inmobiliario actual de El inmueble apartamento identificado de Bolívares Fuertes de Quinientos Mil (Bs. 500..000,00). (EL CUAL SE ACOMPAÑA EN COPIA CERTIFICADA MARCADA “F)
2º-) Medida de Secuestro sobre inmueble, constituido por el Apartamento Nº 68, ubicado en el piso Nº 6, del edificio “Residencias La Candelaria”, ubicado entre las esquinas de Cruz de Candelaria a Candilito, enla Calle Norte 13, Jurisdicción de la parroquia la Candelaria, Municipio Liberador, le corresponde por condominio el 1.05%, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Departamento Libertador.-Distrito Capital, inmueble debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 13 de Julio de 1.970, anotado bajo el Nº 05, Libro 26, Folio 44. .Con un valor aproximado en el mercado inmobiliario actual de El inmueble apartamento identificado de Bolívares Fuertes de Quinientos Mil (Bs. 500..000,00). (EL CUAL SE ACOMPAÑA EN COPIA CERTIFICADA MARCADA “F)
Ciudadano Juez, mi mandante es la menor de todos los herederos, no posee vivienda propia, no realiza ninguna actividad laboral, por su condición de estudiante, mientras el resto de los herederos viven cómodamente disfrutando de los inmuebles que forman parte del acervo hereditario, la justicia tiene y debe ser igual para todos. Hasta la presente fecha mi mandante no ha recibido ningún tipo de beneficio de la herencia, a pesar de haber transcurrido más de tres (3) años de muerto de su difunto padre.

Del análisis al fallo recurrido se aprecia que se tiene por cumplido el Fumus Bonis Iuris, en razón de ello se analizará lo relativo a El Fumus periculum in mora, ello en garantía del principio de no reformatio in peius. Al respecto se advierte que El Fumus periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que marca los requisitos concurrentes que se han de cumplir para el decreto de las cautelas. Este extremo legal –el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En el caso que nos ocupa, se evidencia que el a-quo negó la medida de secuestro sobre los bienes indicados, con fundamento que en el incidente cautelar no se evidencio la existencia del periculum in mora, requisito este concurrente según las previsiones contempladas en el referido artículo, para el decreto de la cautela; puesto que el solicitante no demostró en los autos ningún elemento de convicción que hicieran presumir al juez de instancia que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Siendo ello así, restaba a este sentenciador verificar si lo decidido estaba ajustado a derecho, para tal verificación debería descender al análisis del acerbo probatorio aportado por la parte sustento de su petición; no obstante ello, se aprecia que el cuaderno de medidas fue remitido a esta alzada solo con copia certificada del escrito libelar, presentado por el abogado Ramón Alfredo Aguilar Montaño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del auto de admisión de la demanda, de fecha 23 de abril de 2009. Asimismo constata este sentenciador que la parte recurrente señala en su escrito recursivo presentado ante esta alzada la imposibilidad de aportar en copias certificadas los instrumentos públicos acompañados al escrito libelar, por cuanto no le fueron entregados por el tribunal recurrido a pesar de haber sido solicitados en fecha 30 de junio de 2009; en tal sentido anexo copias simple de dos (2) actuaciones para demostrar lo indicado. Ahora bien, observando que a la fecha no consta acto alguno de la parte apelante con la finalidad de cambiar la situación fáctica que llevó al a-quo a negar la cautelar, pues no probó nada que desvirtuara el fallo, ni siquiera presentó en copias simples los instrumentos necesarios que hicieran presumir a este sentenciador el cumplimiento del extremo legal de fomus periculum in mora, validos a tenor de las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; tampoco señaló nada nuevo luego de sus informes con respecto a la solicitud de copias aludidas, siendo carga procesal del recurrente traer a los autos todas las probanzas a los fines de comprobar el peligro en la mora, específicamente en lo referido a los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues la causa constante y notoria no necesita ser probada; es decir, no demostró la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo a su favor pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Ramón Alfredo Aguilar Montaño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra decisión dictada en fecha 08 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro sobre los bienes inmuebles objeto del litigio. Por lo expuesto es forzoso para este tribunal confirmar la decisión apelada fechada. Así formalmente se decide.

V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Ramón Alfredo Aguilar Montaño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra decisión dictada en fecha 08 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro sobre los bienes inmuebles objeto del litigio, en el juicio de partición que sigue la ciudadana Madiely Osorio Romero en contra de los ciudadanos Armas De Osorio Zenahir, Osorio Armas Carolina, Osorio Armas Zenahir B., Osorio Suárez Fernando, Osorio Suárez Daisy Susana, Osorio Suárez Julio Cesar y Osorio Suárez Mariyuli.
SEGUNDO: Consecuente con la decisión procedente se confirma la decisión apelada.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9632
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas
Partición/Civil
Sin lugar/ “D”
EJSM/EJTC/Edel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos post meridiem (2:20 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA


ENEIDA J. TORREALBA C.