REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
Exp. 9634.
Recurso de Casación/Recurso de Hecho
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
1.- En fecha 06 de julio de 2009, se recibió el presente expediente contentivo del recurso de hecho, intentado por Gilda Caceres de Guzman, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.752.404, asistida por los abogados Ángel F. Lentito M. y Edgar A. Rodríguez Y., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954 y 109.314, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2009, contra la decisión del 10 de junio de 2009, por medio de la cual se declaró incompetente para conocer del interdicto restitutorio que ejerció contra María Strefezza de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.598.076, y declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Por auto de fecha 10 de julio de 2009, se dio por recibido el recurso de hecho, se le dio entrada y se concedió cinco (5) días de despacho siguientes, para que fuesen consignadas en autos las copias certificadas relacionadas con el mismo; vencido dicho lapso comenzó a correr el lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
2.- El 28 de septiembre de 2009, se dictó decisión en la que se declaró improcedente el recurso de hecho propuesto en fecha 1º de julio de 2009, por la ciudadana Gilda Cáceres de Guzmán, en su carácter de parte actora, contra el auto de fecha 25 de junio de 2009, que negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2009, contra la decisión dictada el 10 del mismo mes y año, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del interdicto restitutorio intentado por la ciudadana Gilda Cáceres Guzmán contra María Strefezza de Rodríguez, declinando la competencia por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, que resulte por distribución. Confirmó el auto recurrido.
3.- En fecha 23 de octubre de 2009, la ciudadana Gilda Cáceres, parte actora, asistida por el abogado Edgar A. Rodríguez Y., anunció recurso de casación contra dicha decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De lo antes narrado este Juzgado Superior observa:
Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:
“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares”.
“Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agostado oportunamente todos los recursos ordinarios…”.
Del artículo transcrito parcialmente, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; 2) contra los autos dictados en ejecución de sentencia, que resuelvan puntos no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen sustancialmente, siempre que contra ellos, se hayan agotado los recursos ordinarios; 3) contra las sentencia dictadas por los tribunales superiores que conozcan en apelación de laudos arbítrales; Ahora bien en el caso in comento, se evidencia que el fallo recurrido en casación dictado por este jurisdicente, es una sentencia que no pone fin al juicio, sino que resuelve el recurso de hecho interpuesto por la parte actora y confirma el auto que negó la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro su incompetencia por el territorio, por no ser el recurso ejercido el idóneo para enervar los efectos de dicha decisión; en todo caso, de llegar dicha decisión, eventualmente, a producir gravamen, éste podrá ser reparado por la sentencia de mérito, lo que arroja que en este tipo de decisiones, el recurso de casación interpuesto no es admisible de inmediato. Así se establece.
En torno a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, dictada en el expediente Nº 2001-000820, expresó:
“...Es evidente pues que la decisión proferida por el tribunal superior, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, cuando declara que no tiene materia sobre la cual decidir, desechando el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, confirmando de esta manera el citado auto dictado por el a-quo que ordena la apelación en un solo efecto, el devolutivo.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘...Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recurso ordinarios’.
La Sala comparte el criterio sustentado por el ad quem, por ser una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso ni impide su continuación, en razón de lo cual el anuncio del recurso de casación es inadmisible, por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.”
En razón de las anteriores consideraciones y del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, considera este jurisdicente que la decisión que se pretende impugnar por el recurso de casación, no encuadra dentro del supuesto de hecho dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil para que el recurso de casación sea admisible de forma inmediata, lo que ocasiona su inadmisibilidad. Así formalmente se decide.
DECISIÓN:
Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el recurso de casación anunciado por la ciudadana Gilda Cáceres de Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.404, parte actora, asistida por el abogado Edgar A. Rodríguez Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.314, en el recurso de hecho, intentado contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2009, contra la decisión del 10 de junio de 2009, en la que se declaró incompetente por el territorio para conocer del interdicto restitutorio intentado por la ciudadana Gilda Cáceres de Guzmán, contra María Strefezza de Rodríguez, declinando la competencia por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que resulte por distribución.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el libro diario de este tribunal, fue el día 23 de octubre de 2009.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la independencia y 150° de la federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos post meridiem (2:10 P.M.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
EJSM/EJTC/carg.
Exp. Nº 9634.