REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de octubre de 2.009.
Años 199º y 150º

Vista la diligencia de fecha 05 de agosto de 2.009, suscrita por el abogado JESÚS AVENDAÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.546, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO CARLOS EDUARDO ZAMORA FONSECA; mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 31 de julio de 2.009, así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día tres (03) de agosto de 2.009, venciendo el treinta (30) de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandada, fue anunciado el segundo (2º) de los diez (10) días de que disponen las partes para ejercerlo; en virtud de lo cual el recurso de casación aquí anunciado por la parte actora fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso bajo análisis la decisión recurrida en casación versa sobre una Regulación de Competencia en un juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento la cual fue decidida por éste Tribunal en fecha 31 de julio de 2.009, declarando la improcedencia de la misma.
Con relación a la admisibilidad del Recurso de Casación contra decisiones que se pronuncian sobre Regulaciones de Competencia se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, Expediente No. R.H. AA60-S-2009-000342, con ponenencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO:
“…Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado desde entonces por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de fecha 27 de enero de 1988 (caso: A. Parra contra Editorial Elite, C.A. y otra) y 10 de noviembre de 1993, adoptado por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 43 de 26 de julio del año 2001 y que en esta oportunidad de nuevo se reitera, que contra las decisiones dictadas por los tribunales superiores que decidan una regulación de competencia o declaren de oficio su incompetencia, no es posible proponer recurso de casación, todo ello porque no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de procedencia enunciados en la Ley.
Siendo así, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte actora contra el fallo que resolvió la solicitud de regulación de competencia ante él solicitada, razón por la cual resulta improcedente el presente recurso de hecho propuesto. Así se resuelve…”

Aplicando al presente caso, el criterio citado anteriormente, resulta inadmisible el recurso de casación propuesto contra una sentencia interlocutoria que se pronuncia sobre una regulación de competencia. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado JESÚS AVENDAÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.546, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO CARLOS EDUARDO ZAMORA FONSECA; contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 31 de julio de 2.009.
La Jueza,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA El Secretario,

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS


Exp.RC-09-0985
RDSG/JEFO/aml.