REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Exp. N° CB-09-0969


PARTE QUERELLANTE: JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.514.709 y abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.557, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: ELIZABETH DEL CARMEN PADRÓN VALLADARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.895.109,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO y DANY IZILDO RODRÍGUEZ GONCALVES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.925 y 67.956, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
(Apelación. Materia Civil. Definitiva).



ANTECEDENTES
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.557, quien actúa en su propio nombre y representación como parte querellante en fecha 24 de marzo de 2.009 (F. 102) contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2.008(F. 91 al 96 ambos inclusive), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial que declaró SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria incoada por el hoy recurrente contra la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PADRÓN.
En fecha 20 de abril de 2.009 éste Tribunal le dio entrada al expediente bajo el No. CB-09-0969, de la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignaran sus respectivos informes (F. 107).
En fecha 03 de julio de 2.009, compareció ante éste Tribunal la parte querellante solicitando un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de abril de 2.009 exclusive hasta el día 03/07/2.009 (F. 108).
En fecha 10 de julio de 2.009, éste Tribunal acordó expedir el cómputo solicitado por la parte querellante (F. 109).
En la misma fecha (10/07/2.009), la parte querellante consignó escrito de informes de alzada (F. 111 al 114 ambos inclusive).
En fecha 10 de agosto de 2.009, la parte querellante consignó escrito de alegatos con dos (02) anexos (F. 115 al 117 ambos inclusive).
En fecha 14 de agosto de 2.009, éste Tribunal dictó auto mediante el cual dejó expresa constancia que el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la presente causa había comenzado transcurrir en fecha 13 de agosto de 2.009 inclusive (F. 118).
En fecha 14 de octubre de 2.009, éste Tribunal dictó auto de diferimiento en la presente causa, debido al volumen de expedientes en trámite en éste Órgano Jurisdiccional.
Estando dentro del lapso de diferimiento para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN APELADA
La recurrida declaró sin lugar la querella, con la motivación que a continuación se cita:

“…Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión de Interdicto Restitutorio que incoara el ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PADRON VALLADARES, antes identificados, en fecha 20 de marzo de 2007, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Maca, Sector La Colina de la Calle La Estrella con Calle Ciega del javillo, casa de dos plantas, No. 1, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Alegó en esa oportunidad el demandante lo siguiente:

A- Que en fecha 15 de abril de 2003, el actor celebró un contrato de comodato con la ciudadana GERTRUDIS TIRADO DE MENDOZA, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
B- Que fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió una demanda de cumplimiento de contrato de comodato.
C- Que en fecha 12 de enero de 2007, la demandada en compañía de varias personas rompieron la puerta principal del inmueble objeto del presente litigio y tomaron posesión del mismo por la fuerza.
D- Que la demandada alega que tomó posesión del inmueble objeto del presente litigio porque le pertenece por herencia, por ser hija reconocida del difunto JOSE PADRON.
E- Que en virtud de lo anterior, el único inmueble que pertenece a la sucesión PADRON se encuentra invadido.
F- Que el inmueble objeto del presente litigio le pertenece al actor en virtud de título supletorio otorgado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por lo que solicita la restitución del inmueble.
En fecha 25 de marzo de 2007, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y fijó el 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte querellada a los fines de que se diera contestación a la demanda.
En fecha 13 de abril de 2007, la parte actora solicitó se acordara la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2007, la parte actora consignó resultas de la citación personal de la parte demandada, en la cual se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 1° de junio de 2007, la parte demandada se dio por citada en el presente proceso.
En fecha 5 de junio de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda e intentó reconvención, quedando sintetizada en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.
Que el actor no dio en comodato el inmueble objeto del presente litigio, por cuanto no hay autorización de parte de los demás coherederos para ello.
Que no es cierto que haya invadido el inmueble objeto del presente litigio, por cuanto la demandada vivía allí desde hace muchos años antes del fallecimiento de su padre.
Que dicho inmueble le pertenece a los coherederos del ciudadano JOSE PADRON.
Impugnó los documentos acompañados por la actora al libelo de demanda.
En fecha 14 de junio de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19 de junio de 2007, este Tribunal negó la admisión de la reconvención propuesta.
En fecha 2 de agosto de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 7 de julio de 2008, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en el presente proceso, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

- II –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

1) Promovió copia certificada de contrato de comodato y auto de admisión de la demanda intentada por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma es fidedigna de su original. Así se declara.-
2) Promovió copia certificada del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de enero de 2007. Al respecto, observa este sentenciador que en el caso de que fuera válido dicho justificativo de testigos, el mismo no tuvo control por parte del demandado, razón por la cual debe desecharse dicha probanza. Por último, debe precisar este sentenciador que dicho justificativo es un documento privado auténtico y por ende, debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Vistas las anteriores consideraciones, este Juzgador pasa a darle valor de indicio según las reglas de la Sana Crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil a dicho instrumento probatorio. Así se declara.-
3) Promovió copia simple de declaración sucesoral de la sucesión Padrón, presentada por ante el Ministerio de Hacienda, Región Capital, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, en fecha 14 de octubre de 1994. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma es fidedigna de su original. Así se declara.-
4) Promovió título supletorio otorgado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este juzgador observa, que el Título Supletorio consignado por la parte demandada, es un documento que tiene presunción Iuris Tantum (Salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo; pero tal y como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil siempre se deberá dejar a salvo los derechos de terceros. Por lo tanto, el valor que el artículo citado le establece al título supletorio, es un mero valor indiciario. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

• Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
• Promovió copia simple de declaración sucesoral de la sucesión Padrón, presentada por ante el Ministerio de Hacienda, Región Capital, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, en fecha 14 de octubre de 1994. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma es fidedigna de su original. Así se declara.-

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
En primer lugar, considera este Juzgador de vital importancia citar el artículo 783 del Código Civil, el cual prevé el interdicto restitutorio o de despojo; el mencionado artículo reza lo siguiente:

“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

(Negrillas del Tribunal)

De la lectura de la norma anteriormente trascrita, podemos desglosar claramente los supuestos de procedencia del interdicto restitutorio, a saber:

1) El despojo de la posesión de una cosa mueble o inmueble, que se encuentra en posesión de quien ejerce la acción,
2) Que la acción sea intentada dentro del año siguiente al despojo.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 699.- En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrándose éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”

Con respecto al primero de estos requisitos de procedencia del interdicto restitutorio, considera sumamente importante este Juzgador citar al doctrinario patrio AGUILAR GORRONDONA, José Luís en su obra “Cosas, bienes y derechos reales”, quien al referirse al despojo necesario para la procedencia de este tipo de interdictos, señala lo siguiente:

“Por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia”.

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, debe observar este juzgador que de las pruebas consignadas al presente expediente y que fueron analizadas en el capítulo anterior, únicamente se evidencia la existencia de un título supletorio otorgado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de enero de 2007; los cuales poseen valor indiciario por no haber sido controlados por la contraparte del promovente.
Teniendo dichas probanzas valor indiciario, las mismas debe adminicularse con otras probanzas que lleven a la certeza del juzgador los hechos que de ellas se desprenden, e indudablemente pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.
Siendo que la parte actora no trajo a los autos pruebas distintas a las ya mencionadas, que adminiculadas con las mismas dieran certeza a este juzgador del carácter de poseedor del inmueble objeto del presente litigio; así como de la presunta perturbación o desposesión del mismo, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

(Negrillas del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora no demostró la posesión del inmueble objeto del presente litigio; así como la perturbación o desposesión del mismo por parte de la demandada, por lo que no se evidencia del estudio del expediente que la parte actora haya logrado probar, efectivamente, los supuestos consagrados en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la presente acción.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

(Negrillas del Tribunal)

Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar improcedente la demanda intentada por el ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON. Al no haber logrado probar los hechos afirmados en su escrito de demanda. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

“Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga”.

(Negrillas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, no son conducentes para probar la existencia de la desposesión, a cargo de la parte actora, quien no produjo para el proceso, pruebas suficientes tendentes a demostrar el hecho constitutivo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción que por interdicto restitutorio intentada por el ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON, en virtud de que el mismo no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-
Adicionalmente a lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada consignó al expediente pruebas tendientes a demostrar su propiedad y posesión del terreno objeto del presente litigio, pretendiendo así desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en el presente proceso.
En virtud de lo anterior, debe quien aquí decide precisar que en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:

“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicar la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”.
(Negrillas del Tribunal)

Habida cuenta que de los autos del presente expediente no se desprende ningún medio probatorio que lleve al convencimiento de este sentenciador, sobre la ocurrencia de la perturbación o desposesión por parte de la demandada, debe este juzgador proceder de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado, y en consecuencia, al existir dudas respecto de la veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, debe necesariamente declarar la demanda a favor de la demandada, es decir, la declaratoria SIN LUGAR del presente proceso. Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de Interdicto Restitutorio intentada por el ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PADRON VALLADARES, ambos bien identificados en el encabezado de esta decisión.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado perdidosa en el presente proceso, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”



FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad procesal de informes, la parte querellante adujo que: En el fallo de fecha 21 de julio de 2.008,no se aplicó el derecho positivo; que el Juez de la recurrida no respetó el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que trajo a los autos al folio 90 una boleta de notificación librada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contentivo de “QUERELLA ACUSATORIA”, contra la demandada quien según aduce es invasora del inmueble de marras por los delitos de usurpación, hacerse justicia por si misma, daños contra la propiedad, violación de domicilio y concurrir con varias personas para cometer un hecho punible , consagrados en los artículos 471-A, 270, 473, 183 y 83 del Código Penal vigente; que la referida notificación fue librada y recibida por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PADRON VALLADARES a la siguiente dirección: Barrio Maca Sector la Colina, Calle La Estrella con Calle Ciega del Javillo Casa No. 1, Petare Jurisdicción del Estado Miranda; que el Tribunal A quo en la sentencia apelada no se pronunció sobre lo establecido en la declaración sucesoral que riela al folio 22; que el bien inmueble de marras es propiedad de él y de la demandada que es su hermana; que la recurrida violentó los artículos 12,15 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Revisados como han sido los alegatos expuestos por las partes en informes, procede esta Juzgadora a fijar los límites de la controversia de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN POSESORIA:
El querellante en su escrito libelar adujo que en fecha 15 de abril de 2003, celebró un contrato de comodato con la ciudadana GERTRUDIS TIRADO DE MENDOZA, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
B- Que fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió una demanda de cumplimiento de contrato de comodato.
C- Que en fecha 12 de enero de 2007, la demandada en compañía de varias personas rompieron la puerta principal del inmueble objeto del presente litigio y tomaron posesión del mismo por la fuerza.
D- Que la demandada alega que tomó posesión del inmueble objeto del presente litigio porque le pertenece por herencia, por ser hija reconocida del difunto JOSE PADRON.
E- Que en virtud de lo anterior, el único inmueble que pertenece a la sucesión PADRON se encuentra invadido.
F- Que el inmueble objeto del presente litigo le pertenece al actor en virtud de título supletorio otorgado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicita la restitución del inmueble.

Respecto la querella incoada se observa que la querellada en fecha 5 de junio de 2007 dio contestación a la misma e intentó reconvención, y rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar. Señaló que el actor no dio en comodato el inmueble objeto del presente litigio, por cuanto no hay autorización de parte de los demás coherederos de ello; adujo que no es cierto que haya invadido el inmueble objeto del presente litigio, por cuanto vivía allí desde hace muchos años antes del fallecimiento de su padre; que dicho inmueble le pertenece a los coherederos del ciudadano JOSE PADRON; impugnó el contrato de comodato cursante a los folios 08, 09 10 y 11 por cuanto aduce que no consta autorización ni poder en donde los demás coherederos hayan autorizado dicho contrato; impugnó el justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18 de enero de 2.007, que dicho justificativo es falso y que no consta bajo el número y folio señalados; impugnó el Titulo Supletorio No. 06-0753 de fecha 25 de julio de 2.006 emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas porque –a su decir- el mismo fue realizado sobre una construcción que ya existía y que era del acervo hereditario de tres personas a saber: JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, ELIZABETH PADRÓN y LUIS ALFREDO PADRÓN.
Examinados los términos de la demanda, se observa que la acción incoada corresponde a una querella interdictal de restitución o despojo.
Respecto la citada acción el artículo 783 del Código Civil dispone:

“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Esta acción constituye un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.
En este sentido, el interdicto posesorio por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil, persigue evitar el despojo en la posesión; mientras que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Así, con la interposición de este interdicto restitutorio se persigue el desalojo de quienes han sido señalados como autores del despojo e impiden de esa manera la posesión por parte del querellante; en este supuesto existe la posibilidad de causar daños a los querellados en caso de no prosperar la querella y, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige la constitución de una garantía.
Respecto la citada garantía prevista en la norma supra señalada, se observa que en el caso de autos (admisión de la querella Folio 40) no se solicitó ni constituyó la misma ni se decretó el secuestro.
DE LA CARGA PROBATORIA:
El procedimiento interdictal tiene una estructura atípica, en lo que se refiere al proceso ordinario e inclusive a los especiales, por cuanto la carga probatoria en materia de interdictos, recae sobre la parte actora y la parte querellada sólo tendrá como carga, la contraprueba de los alegatos del querellante, así como la prueba de los hechos que la misma alegue que le favorezcan, o que modifiquen los hechos narrados por el actor, en tal sentido:
En el caso bajo análisis, corresponde al querellante probar los siguientes extremos:
a) La posesión sobre el inmueble objeto de litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que señala haber ocurrido el despojo;
b) Los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella;
c) La identidad entre el autor o autores del despojo y el querellado.
d) Que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo.
Determinada como ha sido la carga probatoria en el caso sometido a conocimiento de esta alzada, se pasa a la valoración de los medios probatorios consignados en autos por las partes, lo que se procede a realizar seguidamente:

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES


DEL QUERELLANTE:
En fecha 14 de junio de 2.007, la parte actora consignó ante el A quo escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hizo valer:
1.- Copias Certificadas de Contrato de Comodato autenticado en fecha 15/04/2.004, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital según documento No. 51 del Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre el ciudadano JOSE SILVESTRE PADRÓN M., venezolano mayor de edad de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.514.709, en su carácter de comodante y la ciudadana GERTRUDIS TIRADO DE MENDOZA de nacionalidad colombiana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.675.064, en su carácter de comodataria, sobre un inmueble ubicado en “…la calle la estrella Barrio Maca, Sector La Colina casa No. 1, de la Segunda Planta, en la calle ciega de los Javillos, Jurisdicción del Municipio Petare (sic) Distrito Sucre del Estado Miranda…” (F. 7 al 11 ambos inclusive). Respecto de la prueba antes enunciada la misma es considerada como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no fue impugnada por la parte demandada; y con la misma se da por probada la existencia de un contrato de comodato entre JOSE SILVESTRE PADRÓN M. y GERTRUDIS TIRADO DE MENDOZA con una duración de un (01) año fijo sin prórroga desde el día 15 de abril de 2.003; sin embargo esta prueba no es conducente a los fiunes de demostrar los supuestos de hechos de la accion interdictal de despojo. Y así se declara.
2.- Promovió auto de admisión de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRÓN contra la ciudadana GERTRUDIS TIRADO DE MENDOZA, ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Expediente No. AP31-V-2006-0000430, y al respecto señaló que “…se evidencia auto de admisión de la demanda incoada por mi persona (actor) contra la ciudadana ya identificada (comodataria), él mismo emplaza a la demandada para que concurra a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho una vez conste en auto su citación, dentro de las horas comprendidas de 81/2 A.M a 31/2 P.M, el cual evidencia que el inmueble en cuestión esta a la orden del aludido juzgado…”. Con relación a la documental antes enunciada la misma evidencia la tramitación de un juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por el hoy querellante contra una ciudadana de nombre GERTRUDIS TIRADO DE MENDOZA, juicio éste que es diferente al que hoy se tramita ante éste Tribunal, y que en absoluto demuestra que el inmueble sobre el que ha recaído la acción bajo análisis esté a la orden del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de lo cual la documental aludida supra queda desechada del debate probatorio dada su inconducencia para dar por demostrados los hechos alegados por el querellante. Y así se decide.
3.- Copia Simple de Declaración Sucesoral emanada del Ministerio de Hacienda, de fecha 14 de octubre de 1.991, cursante a los folios 19 al 24 ambos inclusive, del bien inmueble que corresponde a la Sucesión Padrón; respecto de tal documental señaló el promovente que “…se evidencia folio 22, se identifica así Unico bien inmueble que corresponde a la Sucesión Padrón UBICADO EN LA CALLE LA ESTRELLA No. 42 del Barrio Maca sector la colina Petare Municipio Sucre del estado (sic) Miranda...” y no como pretende la respresentación judicial de la parte demandada, en su desesperada defensa con una obsoleta filosofía, que su representada ocupa el aludido inmueble por varios años…”. Respecto de ésta documental aprecia ésta juzgadora que la misma da cuentas de una Declaración Sucesoral emitida a favor de los Herederos Universales del ciudadano JOSÉ ANTONIO PADRÓN, que menciona como único terreno y casa de la referida sucesión el inmueble de marras, más sin embargo no aporta mayores elementos sobre los hechos controvertidos en el presente asunto por lo que la misma se valora para dar por demostrada la referida declaración sucesoral y que el inmueble sobre el que ha recaído la acción bajo análisis es el único bien hareditario de la sucesión del ciudadano JOSÉ ANTONIO PADRÓN; sin embargo, este hecho resulta inconducente para dar por demostrados los hechos alegados por el querellante relacionados con la presunta desposesión del referido inmueble por parte de la querellada; Y así se establece.
4.- Manifestó: “… Promuevo para que surtan todos sus efecto (sic) a favor de mi persona, lo dicho por el funcionario judicial alguacil CREJOSVEN PLANAS ROJAS, en su diligencia de fecha 27 Abril -2007, riela folio 51 dice “en fecha 26-02-2007 siendo las 12:45 P.M me traslade a la siguientes (sic) dirección Barrio Maca sector la colina calle la estrella con calle ciega del javillo casa No. 1, Petare Jurisdicción del Municipio Sucre, donde fui atendido por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PADRON VALLADARES, titular de la cédula de identidad V-13.895.109, en su carácter de parte demandada en el presente juicio y a quien luego de identificarme como alguacil e imponerle de mi misión, me comunicó que no estaba interesada de firmar el recibo de citación, hasta tando no se comunique con su abogado y sig…”. La declaración del funcionario judicial antes enunciada es una actuación insertada a los autos a los fines de la notificación de la parte demandada que surte efectos en ese sentido, más a criterio de quien aquí juzga no aporta nada al thema decidendum. Y así se declara.

5.- Titulo Supletorio de propiedad correspondiente al bien inmueble ubicado en la Calle La Estrella con Calle Ciega del Javillo del Barrio Maca Sector La Colina Casa de dos plantas marcada con el No. 1, otorgado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, riela al Folio 25 al 39, el cual –según los dichos del promovente- evidencia que la demandada la (invasora) contraviene normas de orden público. Con relación al Titulo Supletorio promovido por el querellante se aprecia que es un documento que tiene presunción Iuris Tantum (Salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo; pero tal y como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil siempre se deberá dejar a salvo los derechos de terceros. Por lo tanto, el valor que el artículo citado le establece al título supletorio, es un mero valor indiciario. Así se declara.-
6.- Copia Certificada de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de enero de 2.007, cursante a los folios 17 y 18 de enero de 2.007, cursante a los folios 17 y 18 ambos inclusive; el promovente indicó respecto de ésta prueba lo siguiente: “…el cual evidencia que la (invasora) en fecha 12 de Enero 2007 con intención en forma voluntaria y dolosa acompañada con un grupo de personas y con herramienta en manos, rompiendo y dañando la puerta del aludido inmueble de mi propiedad, toma posesión y se instala hasta la presente fecha, en el inmueble ubicado en el Barrio Maca sector la colina calle la estrella con calle ciega del javillo (sic) casa No. 1 Petare Municipio Sucre del estado Miranda, haciendo uso indebido del mismo y desconociendo el derecho de propiedad consagrado en la Carta Magna…”. El referido justificativo no fue ratificado en juicio a los fines de que los testigos que declararon en el mismo fueran preguntados y repreguntados y ser controlada esa probanza por la contraparte; por lo que al no haberse ratificado en juicio conforme antes se señaló; carece de valor para dar por demostrados los hechos que dicen conocer los testigos sobre los siguientes particulares: Sí conocen al hoy querellante suficientmente de vista trato y comunicación; sí les consta que es propietario del inmueble identificado como una casa de dos plantas sin número situada en el Barrio Maca entre Calle La Estrella con el Javillo Jurisdicción de Petare Municipio Sucre del Estado Miranda; sí saben y les consta que hasta la presente fecha(18/01/2.007) -fecha en que fueron evacuados los justificativos de testigos-, la ciudadana ELIZABELH del CARMEN VALLADARES PADRON ocupa el inmueble en compañía de varias personas alegando la misma ante los vecinos, que el inmueble le corresponde por herencia.

DE LA QUERELLADA:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se hayan producido para el proceso, y así se decide.-
2.- Promovió copia simple de declaración sucesoral de la sucesión Padrón, presentada por ante el Ministerio de Hacienda, Región Capital, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, en fecha 14 de octubre de 1994, traída a los autos por la parte querellante. Al respecto, observa esta juzgadora que la referida documental ya fue valorada supra.


MOTIVA

La acción a la cual se contrae el presente proceso, es la de un Interdicto restitutorio de despojo, el cual fue incoado por por el abogado JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.557, quien actúa en su propio nombre y representación por la desposesión de que presuntamente fue objeto el querellante sobre unas bienhechurías que se encuentran en un terreno identificado así: Un (01) terreno de exclusiva propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO PADRON, protocolizado y Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 22 de octubre del año 1.951, anotado bajo el No. 100 Vto. del Protocolo Primero, Tomo Primero, ubicado en el Barrio Maca, con Calle Principal La Estrella con Calle El Jabillo Jurisdicción de Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: Sur: con una longitud de seis Metros (6Mts) lindado con el Sr. José Padrón, Norte: con una Longitud de diecisiete Metros (17 Mts.), lindado con la calle el Jabillo, Este: con una longitud de diecisiete Metros con sesenta centímetros (17,60), lindado con el Sr. José Padrón.
Ahora bien, la procedencia de la querella interdictal de despojo requiere de la concurrencia de los siguientes extremos exigidos por la doctrina y los cuales deben ser demostrados por el querellante para la procedencia de dicha acción; como son:
a) La posesión del querellante sobre el inmueble objeto de litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que señala haber ocurrido el despojo;
b) Los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella;
c) La identidad entre el autor o autores del despojo y el querellado.
d) Que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo.
En el caso de autos, la carga de la prueba, respecto los extremos exigidos, correspondía, como antes se dijo, al querellante; toda vez que es éste quién debía demostrar de manera plena los hechos afirmados en su querella, conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Para esta Juzgadora es preciso entonces determinar si en efecto, la parte querellante cumplió con la carga de demostrar los hechos afirmados en su querella y si en efecto están cumplidos concurrentemente los extremos exigidos para declarar con lugar la acción interdictal incoada.
Tomando en consideración los hechos aducidos por el querellante, así como los instrumentos acompañados, ya analizados y valorados, estima menester quien aquí decide destacar que en materia de interdictos la prueba idónea y por excelencia es el justificativo de testigos, - pues tales circunstancias además de ser alegadas en el juicio deben ser plenamente demostradas en el curso del mismo – por lo que debe ser ratificado en juicio mediante evacuación testimonial. En este sentido se observa que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que, en los procedimientos interdictales, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de apoyar la posesión acreditada testimonialmente, toda vez que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Debía entonces demostrar el querellante que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo que alega y que fue despojado de la posesión por la querellada.
En lo atinente a este requisito, precisa esta juzgadora que el querellante adujo que en fecha 15/04/2.0003 celebró un contrato de comodato con la ciudadana GERTRUDIS TIRADO DE MENDOZA, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad No. 81.675.064; que el aludido vínculo contractual quedó autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15/04/2.003. Sin embargo aprecia quien aquí se pronuncia que la copia simple acompañada a los autos en los folios 07 y 08, inherente a la certificación emitida por la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL indica textualmente lo siguiente “…La Notario que suscribe certifica que la copia que a continuación se inserta es traslado fiel y exacto del documento No. 51 del Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones de fecha 15-04-2004…”; no siendo esta instrumental prueba fidedigna a los fines de probar la posesión alegada por el querellante. Así también se observa que el querellante a los fines de probar la posesión y que ocupaba el inmueble, de forma pública, pacífica, no equívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño, promovió justificativo de testigos cursante a los folios 17 y 18, en copia certificada marcada “B”, de fecha 18 de enero de 2.007, evacuado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido justificativo no fue ratificado en juicio a los fines de que los testigos MIRIAM BOULANGER CASANOVA y SIMON GILBERTO CASAÑA declararan en el mismo y ser controlada esa probanza por la contraparte; por lo que al no haberse ratificado en juicio conforme antes se señaló; carece de valor para dar por demostrados los hechos a los cuales se refirieron los mismos en su testimonio; y así se declara.
Debía probar el querellante los hechos constitutivos del despojo. Sin embargo, estos hechos no fueron probados, toda vez que para ello era necesaria la ratificación de los testigos que depusieron en el justificativo, lo cual no ocurrió, en razón de lo cual, no ha resultado probado por el querellante el alegado despojo; Así se establece.
Debía también demostrar el querellante que la accionada es la autora del despojo; hecho éste que tampoco resultó demostrado en las actas en virtud de que a pesar de que el querellante señaló que en fecha 12 de enero de 2007, la demandada en compañía de varias personas rompieron la puerta principal del inmueble objeto del presente litigio y tomaron posesión del mismo por la fuerza; hechos estos que pretendió demostrar con el justificativo de testigos que promovió; sin embargo el referido justificativo no fue ratificado en juicio a los fines de que los testigos declararan en el mismo y fuera controlada esa probanza por la contraparte; por lo que al no haberse ratificado en juicio conforme antes se señaló; carece de valor para dar por demostrados los hechos a los cuales hace referencia; y así se declara.
Con relación a los alegatos en alzada por la parte querellante apelante quien aduce que trajo a los autos al folio 90 una boleta de notificación librada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contentivo de “QUERELLA ACUSATORIA”, contra la demandada quien según aduce es invasora del inmueble de marras por los delitos de usurpación, hacerse justicia por si misma, daños contra la propiedad, violación de domicilio y concurrir con varias personas para cometer un hecho punible , consagrados en los artículos 471-A, 270, 473, 183 y 83 del Código Penal vigente; al respecto considera esta juzgadora que la referida boleta y declaración en ese procedimiento penal, no constituyen elementos suficientes para dar por demostrados la posesión del querellante ni el despojo por la querellada.
También aduce el querellante que la referida notificación fue librada y recibida por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PADRON VALLADARES a la siguiente dirección: Barrio Maca Sector la Colina, Calle La Estrella con Calle Ciega del Javillo Casa No. 1, Petare Jurisdicción del Estado Miranda; sin embargo, este hecho no es determinante y suficiente para dar por demostrada la posesión actual de la querellada en el inmueble sobre el que recayó la acción interdictal que aquí se decide.
Con relación a que el Tribunal A quo en la sentencia apelada no se pronunció sobre lo establecido en la declaración sucesoral que riela al folio 22; se observa que la misma en texto anterior de esta sentencia fue valorada.
Con relación a que el bien inmueble de marras es propiedad de él y de la demandada que es su hermana; para esta juzgadora, tal como se señaló supra, se trata del único bien patrimonial integrante de la sucesión; y así se establece.
En conclusión, de las pruebas consignadas a los autos, plenamente examinadas por esta Juzgadora, se observa que el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRÓN no logró demostrar la posesión de su parte ni el alegado despojo del bien inmueble supra identificado ni los hechos constitutivos del mismo; por lo que al tratarse de pruebas que deben ser concurrentes; es forzoso concluir que la parte actora no probó los presupuestos de procedibilidad de la querella incoada; y así se decide.
En consecuencia, considera esta juzgadora, que en el caso de autos, habiendo correspondido al querellante la carga de probar los hechos que constituyen los presupuestos de procedencia de la acción interdictal incoada; de las pruebas que fueron valoradas evidentemente no se encuentra probado que el querellante poseía el inmueble objeto de la querella para el momento de la desposesión alegada ni el despojo por parte de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PADRON VALLADARES. ASI SE ESTABLECE.
Así entonces, resulta forzoso concluir que no estando probados los extremos requeridos; en consecuencia se debe declarar la improcedencia de la acción interdictal, motivo por el cual la querella interdictal de despojo no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
En consideración a los motivos antes señalados, para esta Juzgadora el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, por lo que la decisión apelada debe ser confirmada en razón de lo cual la acción incoada debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.557, quien actúa en su propio nombre y representación como parte querellante contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 21 de julio de 2.008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la querella interdictal de despojo, accionada por el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRÓN sobre unas bienhechurías que se encuentran en un terreno identificado así: Un (01) terreno de exclusiva propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO PADRON, protocolizado y Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 22 de octubre del año 1.951, anotado bajo el No. 100 Vto. del Protocolo Primero, Tomo Primero, ubicado en el Barrio Maca, con Calle Principal La Estrella con Calle El Jabillo Jurisdicción de Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: Sur: con una longitud de seis Metros (6Mts) lindado con el Sr. José Padrón, Norte: con una Longitud de diecisiete Metros (17 Mts.), lindado con la calle el Jabillo, Este: con una longitud de diecisiete Metros con sesenta centímetros (17,60), lindado con el Sr. José Padrón. CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Al haber resultado confirmado el fallo impugnado, se condena en costas del recurso al apelante conforme con el articulo 281, ejusdem.
No se ordena notificar en virtud de haberse publicado dentro del lapso de diferimiento de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 21 del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA

EL SECRETARIO,

Abog. JUAN FREITAS ORNELAS

En la misma fecha 21/10/2009 se publicó la anterior decisión siendo las 2:00p.m., como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN FREITAS ORNELAS
EXP.CB-09-0969
RDSG/JEFO/aml.