REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: 070697

PARTE ACTORA: IGOR JOSE GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.958.126

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEX J. TORREALBA C. e ISABEL S. TORREALBA L, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 18.553 y 49.553 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZAICA ISBELIA MUÑOZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 3.414.773.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLA ANDREA BETANCORT y PENELOPE RODRIGUEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.185 y 97.349 respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL


ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada en fecha 24 de mayo de 2007, previa distribución de ley, copias certificadas de las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado LUIS FELIPE MAITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2006, dictado por el identificado juzgado, que acordó proceder a la ejecución forzosa, decretando la entrega material de un bien inmueble, conformado por un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Urbanización Gran Colombia, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado con el Nro. A-55, para ponerlo en posesión del demandante, ciudadano IGOR JOSE GARCIA GONZALEZ.
En fecha 04 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 19 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Consta al folio 99 auto dictado por este Tribunal, en el cual la Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Verificada la notificación de las partes, este Tribunal pasa a dictar sentencia, fuera del lapso legal, en virtud del cúmulo de trabajo existente en este Despacho.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente que, el juicio se inició por libelo de demanda presentado por el ciudadano IGOR JOSE GARCIA GONZALEZ contra la ciudadana ZAICA ISBELIA MUÑOZ CRESPO, por Partición de la Comunidad Conyugal. Manifestó que el vínculo matrimonial con la referida ciudadana fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con lo cual cesó la sociedad de gananciales entre los cónyuges.
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 08 de febrero de 1996 (folio 31), en el cual se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ZAICA ISBELIA MUÑOZ CRESPO para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 1996 y previo pedimento de la parte actora, el A quo ordenó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folios 33 y 34)
Consta al folio 37 diligencia presentada por la representación judicial del demandante, en la cual consignó los carteles de citación publicados en los periódicos “El Nacional” y “El Universal”.
En fecha 11 de abril de 1997 el Tribunal de la causa designó al Abogado NIXON PEREZ como defensor Ad-Litem de la demandada, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, según se desprende de la diligencia de fecha 5 de mayo de 1997, inserta al folio 45.
Consta al folio 49 auto dictado por el A quo, en el que ordenó la citación del defensor Ad-Litem, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, la cual se materializó según se desprende de la diligencia que corre al folio 50 de fecha 30-09-97 suscrita por el Alguacil del Tribunal.
Consta al folio 52 diligencia presentada por el demandante, en la cual solicitó al Tribunal que luego de la venta del inmueble le fuera elaborado un cheque a nombre de su Abogado ALEX JESUS TORREALBA CASTILLO, por la suma de Bs. 21.666.359,46 equivalente al 30% del monto a recibir, por concepto de sus honorarios profesionales.
Así mismo, al folio 53 consta diligencia de la parte actora en la cual solicitó la repartición de los pasivos en partes iguales y “la entrega material de los bienes que ya le fueron debidamente adjudicados a mi representado y que aun reposan en poder de la demandada”
Consta a los folios 54 y 55 “ACTO DE VENTA” realizado por el Tribunal de la causa, en el cual se adjudicó el 50% de la propiedad del inmueble de la comunidad conyugal que le pertenecía a la demandada, al demandante IGOR JOSE GARCIA GONZALEZ, quien participó como único postor, por la cantidad de Bs. 57.050.000,oo.
En fecha 21 de septiembre de 2006 el Abogado LUIS FELIPE MAITA, actuando como apoderado judicial de la demandada, se apuso al cumplimiento voluntario “señalado en auto de fecha: 9-8-2006” alegando que el procedimiento es írrito y nulo por cuanto su representada nunca fue citada personalmente, y además no fue notificada de la entrega.
En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que ordenara la entrega forzosa del inmueble, por cuanto había transcurrido el lapso de cinco (5) días para que la demandada lo entregara voluntariamente.
Consta al folio 62 el auto recurrido, en el cual se ordenó la ejecución forzosa, y se decretó la entrega material del inmueble.
Al folio 66 consta diligencia de apelación suscrita por el Abogado LUIS FELIPE MAITA apoderado judicial de la demandada. Dicho recurso fue oído en un solo efecto según auto de fecha 25-10-06 (folio 68).

DE LA DECISION RECURRIDA:
El Tribunal A quo, al dictar el auto recurrido, motivó y decidió lo siguiente:
(Omissis)
…Vista la diligencia de fecha 25-09-2006, suscrita por Alex Torrealba Castillo, identificado en autos y procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido; este Tribunal visto que se le dio un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la entrega material del inmueble en cuestión, sin que la parte demandada diera cumplimiento; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, procede a la Ejecución Forzosa de la siguiente manera: se decreta la ENTREGA MATERIAL del inmueble libre de bienes y personas, el cual corresponde a:”…Un inmueble formado por un terreno y la casa sobre el constr7uida, ubicada en…
(Omissis)
Se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Distribuidor Ejecutor del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la entrega y ponga en posesión de dicho inmueble al ciudadano IGOR JOSE GARCIA GONZALEZ…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En fecha 19 de junio de 2007 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes por ante esta Alzada, en el cual alegó lo siguiente:
Que, en el acto de contestación a la demanda, el defensor ad-litem hizo oposición a la partición, la cual no fue valorada por el Juez de la causa, por lo que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el proceso deberá sustanciarse y decidirse siguiendo los trámites del juicio ordinario, hasta que se dicte el fallo que “embarace la partición”, pero que no obstante el Tribunal de la causa prosiguió dándole curso al procedimiento de partición, procediendo en fecha 28 de abril de 1998 a fijar oportunidad para la designación de partidor. Que en la oportunidad que el Tribunal de origen dictó el auto de ejecución forzosa de fecha 11 de octubre de 2006 (fallo recurrido) fue cuando su representada tuvo conocimiento del presente procedimiento judicial. Además manifestó que dicha decisión violentó el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se transgredió el debido proceso, e infringiendo también el principio de legalidad contenido en el artículo 137 constitucional. Todo lo cual, aduce, obliga a la reposición de la causa, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que las partes procedan a promover pruebas.

MOTIVA
La apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria dictada en fase de ejecución de sentencia, la cual fue oída en un solo efecto. Ahora bien, en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, la parte apelante sostiene que en la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor ad-litem que le había sido designado a la demandada, ciudadana ZAICA ISBELIA MUÑOZ, hizo oposición a la partición, pero que el Juez de la causa, en infracción a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no prosiguió el juicio conforme a los trámites del juicio ordinario, sino que le dio curso a la partición, procediendo a la designación de partidor, lo cual, aduce, violentó el artículo 206 ejusdem, transgredió el debido proceso, e infringió el principio de legalidad contenido en el artículo 137 constitucional, por lo que solicitó la reposición de la causa, con fundamento en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que las partes promovieran pruebas.
La representación judicial de la parte demandada pretende que mediante el recurso ordinario de apelación de una decisión interlocutoria y en el que sólo se recibieron en esta alzada, copias fotostáticas certificadas del cuaderno principal; este Tribunal Superior revise y se pronuncie respecto de las actuaciones y el procedimiento realizado con anterioridad al fallo recurrido, como lo son la procedencia o no de sustanciar y decidir la causa por los trámites del procedimiento ordinario, en virtud de la oposición a la partición realizada por el defensor ad litem, lo cual implica entrar a conocer sobre el carácter o cuota de los interesados, lo cual no es dable a esta Superioridad, en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum, en virtud del cual el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, y en consecuencia los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
En este punto, con relación al “thema decidendum”, La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas decisiones:
“…Para decidir, la Sala observa:
La apelación eleva a la instancia de alzada el conocimiento del asunto en los mismos términos y condiciones en que lo conoció el de la cognición. Por ello, debe entenderse que el Superior queda con plena jurisdicción sobre el asunto discutido, pudiendo resolver el fondo desvinculado al pronunciamiento de la instancia inferior, pero sólo limitado respecto a la materia deferida por la apelación.
Si el juez o jueza conociendo de una apelación no se sujeta al tema objeto de su conocimiento, extendiéndose en asuntos no sometido a su consideración por ser extraños a la materia de la apelación, incurre en el vicio de incongruencia positiva, con infracción de la norma de orden público contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a ello, la Sala ya ha establecido criterio doctrinario, entre otras en sentencia Nº 230, de fecha 13 de julio de 2000, caso Luís Luna de la Rosa contra Lucia Scopcew de Anemaet, expediente 2000-089, el cual es del siguiente tenor:
“…Se constata en el presente caso, la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el vicio de incongruencia positiva, el cual, de acuerdo con la reiterada y pacifica jurisprudencia de este Alto Tribunal se presenta cuando se exorbita el thema decidendum, es decir, cuando la sentencia va más allá de “lo alegado por las partes”, con violación del principio de exhaustividad del fallo y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. “Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado”. (Sent. de 17 de febrero de 2000, caso: Carlos Martín Ramos c/. Albino Ferreira)
En efecto, en el fallo recurrido, no obstante conocer de una incidencia surgida en etapa de ejecución de sentencia en un juicio por cobro de bolívares, el Juez de alzada analizó y resolvió acerca de la validez y duración del contrato de arrendamiento hecho valer por el tercero opositor, lo cual no era materia a resolver en la incidencia, y ordenó, como consecuencia de ello, conceder al tercero un plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del contrato, para desocupar el inmueble,
(…Omissis…)
De la transcripción que precede se evidencia que el juez de la recurrida, al pronunciarse sobre la validez y duración del contrato de arrendamiento consignado por el tercero opositor, estableció un nuevo elemento de hecho que no formaba parte del thema decidendum de la incidencia, pues en ella no se estaba dirimiendo como parte de la controversia planteada, los aspectos relativos a la validez y duración del contrato de arrendamiento del tercero opositor; pronunciamiento que se traduce en violación del deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, previstas en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; así como del artículo 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos.( Sentencia de fecha (12) días del mes de agosto de dos mil cinco Exp. Exp. AA20-C-2005-000221)

Tal es el caso de marras, en el que se dictó sentencia definitivamente firme, ya que se fijó el lapso para el cumplimiento voluntario a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, contra el cual no se ejerció recurso alguno, y además se llevó a efecto el acto de remate, en el que se le adjudicó al demandante el 50% de la propiedad del inmueble, que pertenecía a la demandada, por lo que dicha decisión se encuentra ejecutoriada, toda vez que la ejecutoriedad se alcanza una vez que la sentencia dictada se encuentra definitivamente firme y se materializa a través de la denominada ejecución de la sentencia, que se inicia por decreto del Tribunal de la primera instancia a solicitud de la parte interesada; estando sometido a este tribunal con la apelación bajo análisis, el auto dictado en ejecución de sentencia en fecha 11 de Octubre de 2.006, no siendo en consecuencia procedente la reposición solicitada por la parte demandada-apelante. Así se decide.
Respecto al alegato de la representación judicial de la demanda, de no haber tenido conocimiento del presente procedimiento sino hasta el día 11 de octubre de 2006, fecha en que se ordenó la ejecución forzosa, además de haberse infringido el debido proceso y el principio de legalidad; observa esta juzgadora que el recurso bajo análisis corresponde a un pronunciamiento parcial; que como antes se señaló, sólo procede resolver respecto lo apelado, sin poder constatar con esta apelación, las circunstancias señaladas por la parte apelante relacionadas con la tramitación del juicio; por lo que en consecuencia, las presuntas infracciones legales no se han constatado de las actas, contando en todo caso la parte demandada-apelante, con otras vías o recursos para constatar las presuntas vulneraciones de normas constitucionales o legales; y así se declara.
En consideración a los motivos antes señalados para este Juzgado es forzoso concluir que la decisión recurrida está ajustada a derecho, en razón de lo cual debe ser confirmada; por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS FELIPE MAITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 11 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que ordenó la Ejecución Forzosa.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZA,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 28/10/2009 siendo las 2:50p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO
Exp. N° 070697