PARTE ACCIONANTE: GRAFICAS LOS HERMANOS TAMI QUINTERO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, anotado bajo el No. 64, Tomo 272 A Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROSENKRANS J RODRIGUEZ ZERPA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.326.-
PARTE ACCIONADA: Decisión emitida en fecha 30 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCEROS COADYUVANTES y DEMANDADO EN EL JUICIO PRINCIPAL: INMOBILIARIA ASUNCIÓN S.C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29/04/1997, bajo el No. 49, Tomo 8.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS y ACTORES EN EL JUICIO PRINCIPAL: Cruz Mariela Mejia y Juan Carlos Yaselli, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 97.035 y 69.543, respectivamente.-
EXPEDIENTE: 9905
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de julio de 2009, fue presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno), para su respectivo sorteo escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano Rosenkrans Rodríguez Zerpa, en contra de la decisión de fecha 30 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que según a decir del solicitante, le causó agravio a sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Una vez realizado el sorteo, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 30 de julio del mismo año y se ordenó darle cuenta al Juez.
En fecha 14 de agosto de 2009, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando la notificación de las partes, así como también del Representante del Ministerio Público.
Cumplidos los tramites de notificación este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, el cual se llevó a cabo el 21 de octubre de 2009, dejándose constancia en la misma, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como de los terceros interesados y de la Representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra cada una de las partes. Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.
Consta escrito consignado por el accionante en amparo ciudadano Rosenkrans Rodríguez Zerpa, actuando en representación de Graficas Los Hermanos Tami Quintero,C.A. donde explana los hechos que presuntamente produjeron el agravio denunciado, y además una serie de consideraciones del porqué se debía declarar admisible la presente solicitud de protección constitucional.
Consta igualmente escrito consignado por la representación judicial del tercero coadyuvante Sociedad Mercantil Inmobiliaria Asunción, representada judicialmente por la abogado Cruz Mariela Mejía López, el cual contiene las razones por la que debe considerarse firme la decisión recurrida y en consecuencia el rechazo de la presente acción.-
Por último, consta escrito presentado por la abogada Morella Ivón González Méndez, en su carácter de Representante del Ministerio Público, donde explana las consideraciones para declarar improcedente la presente acción de amparo.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de decisión de fecha 30 de abril de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.
CAPITULO III
MOTIVA
Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
La accionante en amparo, en su escrito de solicitud de amparo, alego entre otras cosas lo siguiente:
Que, interpone la presente solicitud de protección constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 257 de nuestra carta magna, en virtud que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación intentada por la demandada Grafica Los Hermanos Tami Quintero, incurrió en violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, y el debido proceso
Continua narrando, que dicho fallo, se produce con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por un Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del mismo artículo.-
De esta manera, el accionante luego de hacer un rencuentro de lo ocurrido en primera y segunda instancia, en el juicio que por Resolución y Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la Empresa Inmobiliaria Asunción S.C., en contra de la Empresa Gráficas Los Hermanos Tami Quintero, que el Tribunal de alzada se limitó a convalidar las violaciones enunciadas en el escrito de apelación como fueron la violación a las etapas del proceso, promoción y evacuación de pruebas, incurriendo así en incongruencia omisiva
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho Rosenkrans Rodríguez Zerpa, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Gráficas Los Hermanos Tami Quintero, presuntamente agraviado en la presente solicitud de Protección Constitucional, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:
…Omissis…
“Asisto a la presente audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Tribunal Cuarto de primera instancia, incurrió en incongruencia omisiva, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se omitieron lapso procesales, asimismo señala que el Juzgado ordenó que se repusiera la causa hasta que se resolvieran las cuestiones previas, que el Juez del Tribunal Noveno de Municipio admitió una de las dos cuestiones previas, es el caso que el Juez debió pronunciarse si se subsano o no y abrir el lapso probatorio, no obstante ilegalmente pasó a decidir el fondo de la demanda, sin decidir la admitió o no de la reconvención violando así el contenido del artículo 888 de la ley adjetiva. De igual manera señaló que se violaron lapsos procesales y que la parte reconvenida quedó confesa al no haber contestado las cuestiones previas, por otra parte el Tribunal de alza se limito a conocer al fondo de la demanda, y no se pronunció en cuanto si se violó el debido proceso ó si se omitió lapsos procesales, no se pronunció en nada de lo solicitado en la apelación, razón por la cual es incongruente su sentencia, y en virtud de ello se violaron los lapsos procesales y al debido proceso.”
EN SU DERECHO DE REPLICA adujo:
“aduciendo que todos los actos anteriores a la reposición quedan nulos y así lo ha declarado la jurisprudencia, no se puede relajar el proceso por conveniencia, por otra parte no se recurre a esta alzada como una tercera instancia sino por derechos constitucionales tales como derecho a la defensa y de restablecimiento de una lesión, por lo tanto pido que la presente acción sea declara procedente y sea anulada la sentencia de Primera Instancia.”
Asimismo, se dejó constancia que compareció la abogada CRUZ MARIELA MEJIA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Anónima Inmobiliaria Asunción, quien en su oportunidad de exposición y en su escrito de opinión adujó lo siguiente:
“La parte accionante alega violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y que no existe violación alguna, porque la parte ejerció todos los recursos e incluso recurrió en apelación, siempre se les garantizaron sus derechos constitucionales, por ello rechazo los derechos presuntamente violados, y así la sala en reiteradas oportunidades ha establecido el procedimiento a seguir cuando se oponen cuestiones previas en procedimiento breve, la parte pretende que todos los actos sean anulados y se repita nuevamente las fases procesales, y con ello lo que pretende es un retraso judicial. Igualmente indicó que quedo demostrado el incumplimiento de su obligación en el pago de los cánones de arrendamiento, el cual fue reconocido de forma expresa e inequívoco por los accionantes en amparo, ello fue declarado por el tribunal noveno de Municipio y Tercero de Primera Instancia, por otra parte sus argumentos en la alzada fueron analizados garantizándole sus derechos constitucionales y los principio de igualdad y verdad procesal. El recurso de amparo es un recurso extraordinario y no ordinario y los jueces constitucionales deben enseñar a los abogados que esta no es una tercera instancia. Finalmente solicito sea declarado sin lugar el presente amparo”
EN SU DERECHO DE REPLICA, aludió “que ratifica lo antes dicho, que no existe violación constitucional y que el Juez Tercero de Primera Instancia sentenció conforme a las leyes, y le garantizó sus derecho constitucionales, y que analizó cada uno de los argumentos de las parte.”
Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, ciudadana Morella Ivón González en su carácter de Fiscal 87º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su escrito de opinión dejo sentado lo siguiente:
…omissis…
“Considera que los argumentos embozados en esta audiencia fueron presentados en el intems procesal ante dos jueces, y con ello se manifiesta la existencia de una disconformidad de lo dicho en la sentencia recurrida, pretendiendo de esta manera el accionante una tercera instancia, razón por considera esta representación Fiscal que el presente amparo no llena los extremos del artículo 4 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, y en consecuencia solicito se declare improcedente”.
Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
“Conforme ha quedado planteada la presente controversia en sede Constitucional, observa este Tribunal lo siguiente: alega el accionante en amparo que en el presunto agraviante violó su derecho constitucional al debido proceso por cuanto en su decir, luego de la declaratoria de nulidad y orden de reposición de la causa por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de octubre de 2007, todos los actos de proceso quedaron nulos, y por ende quedó nula la contestación a la reconvención planteada por la parte actora en el juicio principal. Por su parte, la representación judicial del tercero coadyuvante indicó a este Tribunal que en dicho proceso no existe violación alguna de derechos constitucionales, toda vez que el accionante en amparo tuvo la oportunidad de ejercer todos los recursos que da la Ley para la adecuada defensa de sus derechos, así las cosas, la representación del Fiscal del Ministerio Público expuso que la presente acción de amparo constitucional no contiene denuncia alguna de violación de derechos de rango constitucional, sino que se remite a esgrimir básicamente los mismos argumentos contenidos en las defensas de fondo ya expuestas en las instancias correspondientes, por lo que a su criterio, no procede la acción de amparo constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, observa este Tribunal Constitucional que la esencia de los argumentos esgrimidos por el accionante en amparo se remiten a señalar que la actora en el juicio principal no dio contestación a la reconvención en el lapso pertinente, y que esta situación implica la confesión ficta, que en su criterio no fue tratado por ninguno de los tribunales que conocieron, tanto en primera instancia como en la Alzada. Alega que tal circunstancia lo obliga a denunciar violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada toda vez que se subvirtió el proceso al omitir pronunciamiento expreso sobre la confesión denunciada. De otra parte se observa que si bien es cierto que el Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 22 de octubre declaró la nulidad del fallo y repuso la causa al estado de dictar nuevo fallo, el proceso siguió su curso hasta sentencia, luego por efecto de la apelación ejercida por el accionante en amparo, se revisó el fallo impugnado, produciéndose nueva sentencia donde el presunto agraviante analizó todas y cada una de las defensas opuestas, incluso la referida a la reconvención, por otro lado se aprecia que no existe prueba alguna que determine la violación de derechos constitucionales, pues la el accionante en amparo tuvo la oportunidad de ejercer las defensas pertinentes en cada una de las instancias establecidas y obtuvo de ellas sendas sentencias que finalmente dirimieron la controversia, por lo tanto, en coincidencia con los argumentos expresados por la representación Fiscal, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, improcedente la presente acción de amparo y así se decide.”
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano ROSENKRANS J RODRIGUEZ ZERPA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.326, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Gráficas Los Hermanos Tami Quintero, respectivamente, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolita de Caracas, que declaró sin lugar la apelación intentada por la parte demandada Sociedad de Comercio Gráficas Los Hermanos Tami Quintero, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, emitida por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la Sociedad Anónima Inmobiliaria Asunción.-
2) Por cuanto la presente acción de amparo no es temeraria no hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 9905, está ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/RM/JENNY
EXP 9905
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