PARTE ACTORA: COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, cuya ultima modificación del documento constitutivo estatutario se inscribió en la citada oficina registral en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2001, bajo el Nº 72, Tomo 170-A, Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Antonio Ramos Martínez, Raúl Zamora Hernández, Maryorie Garboza Cevallos, Nahomi Isabel Figuera Rengel, Wilson Rafael Toro Villegas, Juan Pedro Graterol Betancourt, Gabina Marina Rodríguez Balza, Maria Gabriela Barazarte, Natalie Zogby y Felipe Torres, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.869, 7.075, 49.375, 48.362, 82.212, 11.114, 32.324, 53.180, 28.689, 72.010, 98.869 y 79.653, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LA CENTRAL DE SEGUROS, C.A, inscrita en el Ministerio de Fomento ( Superintendecia de Seguros), bajo el Nº 74, y en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha veinte (20) de febrero de 1974, bajo en Nº 66, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Alberto Pico Sotillo, Gustavo Rafael Vivas López, Cristina Do Couto Alves Capela, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.290, 17.265, y 31, 597, respectivamente.
EXPEDIENTE: N° 9632
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada en consecuencia Declaró con Lugar la demanda que por cobro de bolívares, intentara Metro de Caracas contra la Central de Seguros, C.A.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares presentada en fecha 07 de octubre de 1986, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio José Antonio Ramos Martínez, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la C.A Metro de Caracas, en contra de la sociedad mercantil La Central de Seguros, C.A, por la cantidad de siete mil setecientos veinticuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 7.724,22), una vez admitida la presente demanda se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciere a las diez de la mañana de la décima audiencia siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 1986, el alguacil del tribunal de instancia deja expresa constancia de no haber podido practicar la citación a la sociedad mercantil La Central de Seguros, en la persona de su apoderado Judicial ciudadano Domingo Certad.
En fecha 06 de octubre de 1987, compareció el abogado José Antonio Ramos Martínez, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, solicitando la notificación de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la imposibilidad de realizar la citación de manera personal. Siendo acordado por el Tribunal a quo en fecha 07 de octubre de 1987. Asimismo en fecha 24 de marzo de 1988, compareció el abogado Raúl Zamora Hernández, consignando el Cartel de Citación, publicados en los diarios El Universal y El Nacional, agregado por el Tribunal de instancia en fecha 28 de marzo de 1988.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 1988, compareció el abogado José Antonio Ramos, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitando se fijar por secretaria Cartel de Citación, en la dirección suministrada por dicha representación.
En fecha 08 de noviembre de 1988, compareció en el abogado José Antonio Ramos Martínez, consignando siete folios útiles copia certificada debidamente protocolizada, el 31 de octubre de 1988, bajo el numero 47, tomo 12, protocolo primero de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, del libelo que encabeza este juicio, junto con el auto de admitió la demandada. Para que los mismos sean agregados a los autos.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 1989, compareció el abogado Raúl Zamora Hernández, consignando el poder que lo acredita como apoderado judicial de C.A, Metro de Caracas, así mismo solicitó la fijación del mismo Cartel librado para la continuación del juicio.
En fecha 29 de septiembre de 1989, el Tribunal de instancia ordena agregarlo a los autos. En fecha 04 de octubre de 1989, compareció el abogado Raúl Zamora Hernández, manifestando que la empresa demandada cambio su nombre o denominación social siendo ahora Seguros Mercantil, C.A, se proceda a librar la compulsa para la citación del representante judicial ciudadano Rene Leperanche. Siendo acordado por el Tribunal de instancia en fecha 17 de octubre de 1989.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 1989, por el abogado José Luís Martínez, mediante el cual consignó copia certificada del poder otorgado por la parte demandada La Central de Seguros, C.A (hoy Seguro Mercantil), y asimismo solicita sea decretada la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 1989, el Juzgado de instancia dicta auto mediante el cual declara perimida la instancia, en consecuencia se da por terminado el presente juicio. Siendo atacada la sentencia en fecha 30 de noviembre de 1989, por el abogado Raúl Zamora Hernández, en su condición de representante Judicial de la parte actora. Dicha apelación fue oída en ambos efecto por el Tribunal a quo, en fecha 05 de diciembre de 1989, ordenándose su remisión al Juzgado Superior.
Corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de febrero de 1990, fijándosele en fecha 15 de febrero de 1990, el décimo (10) día de despacho a los fines de presentar informes. En fecha 05 de marzo de 1990, la representación de la parte actora consignó escrito de informes constante de tres folios útiles, en fecha 20 de marzo de 1990, pasa a sentencia una vez vencido el lapso de observaciones, defiriéndose en fecha 18 de abril de 1990.
En fechas 25 de junio de 1991, 30 de julio de 1991, 11 de junio de 1993, compareció el abogado Raúl Zamora Hernández solicitando sentencia en la presente causa. Asimismo en fecha 17 de abril de 1998, solicitó el avocamiento del Juez.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 1998, se avoca al conocimiento el Dr. Luís J Morazán, Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual en fecha 29 de octubre de 1998, el Dr. Herminio Cordido Canelón, Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial se avoca, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 1999, compareció el abogado Raúl Zamora Hernández, representante judicial de la parte actora solicitando el avocamiento y ordene la notificación de la parte demandada. Siendo acordado la notificación por Juzgado de Alzada en fecha 12 de agosto de 1999, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil, asimismo siendo fijado en la cartelera del Tribunal de Alzada en fecha 27 de septiembre de 1999.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2003, compareció el abogado Kilson Toro, ante el Juzgado Superior Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, solicitando el avocamiento del nuevo juez titular del Juzgado y asimismo consignó poder.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, el Juez Titular Dr. Eder Jesús Solarte Molina, del Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibe de conoce la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Nº 10, remitiendo la presente inhibición en fecha 28 de febrero de 2003, al Juzgado Distribuidor de Turno. Correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Sexto. Una vez avocado fija tres (03) días de despacho, para dictar sentencia.
En fecha 19 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando con lugar la inhibición del Dr. Eder Jesús Solarte Molina. Asimismo en fecha 26 de marzo de 2003, ordenó remitir copia certificada de la referida sentencia al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial. De igual manera ordenó la remisión de la causa principal al Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial. (Juzgado Superior Distribuidor de Turno). Tocándole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial. Una vez revisadas las actas procesales en fecha 07 de abril de 2003, se evidenció la inhibición existente por el Juez de dicho Tribunal. Por tal razón se ordenó la remisión al Juzgado Distribuidor de turno. Realizada la Distribución correspondiente le corespondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de abril de 2003, el Tribunal Noveno Superior le da entrada a la presente causa bajo en Nº 6998, y fija el décimo (10) día de despacho a los fines que las parte consigne los informes respectivos. Dictando la correspondiente sentencia en fecha 20 de junio de 2003, en la cual declaró sin lugar la perención alegada por la parte demandada. Visto que en fecha 31 de julio de 2003, la misma quedo definitivamente firme se ordenó la remisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
Una vez recibida la presente actuaciones en fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, ordenó su remisión al Juzgado Superior Noveno, por cuanto para la fecha de 1987, el Juzgado que se denominaba Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, pasó hacer el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Una vez recibido el Juzgado de Alzada ordenó la remisión al Juzgado antes señalado.
En fechas 11 de noviembre de 2003, y el 21 de enero de 2004, compareció por ante el Juzgado de Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el abogado Kilson Toro, apoderado de la parte actora solicitando se le de entrada al expediente y se fije el lapso correspondiente para dictar la sentencia definitiva, en virtud, que ya fue resuelta la apelación.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. Carlos Spartalian Duarte, Juez a cargo del Juzgado de instancia. Asimismo en fecha 24 de mayo y 16 de diciembre de 2004, 29 de junio y 18 de octubre de 2005, la representación de la parte actora solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia.
En fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado de instancia dictó sentencia declarando la Confesión Ficta de la parte demandada y por ende se declara con lugar la demanda que por cobro de bolívares, incoara la sociedad mercantil Compañía Anónima Metro de Caracas, en contra de la empresa La Central de Seguro, C.A, hoy Seguros Mercantil, C.A. Dando se por notificado la parte actora en fecha 05 de diciembre de 2006, y solicitando así la notificación de la parte demandada. Siendo acordado en fecha 09 de febrero de 2007, por el Juzgado de instancia.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2007, compareció el abogado Gustavo Vivas López, apoderado judicial de la parte demandada Seguros Mercantil, consignando poder que acredita su representación. De igual manera apeló de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 30 de noviembre de 2006.
En fecha 14 de mayo de 2007, el Juzgado de instancia oye dicha apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento en Alzada a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 19 de julio de 2007, fijándose en esta misma fecha un término de veinte (20) días a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos,
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
Conoce esta Alzada apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada Seguro Mercantil, C.A, en contra de la decisión emitida el 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
“… La parte demandada, no dio contestación a la demanda en forma oportuna, y a lo largo del proceso no probó nada que le favoreciera para demostrar el haber cumplido con las obligaciones contenidas en los contratos suscritos o la causa que los eximiera de tal pago, y siendo que la demanda que encabeza las presentes actuaciones no es contraria a derecho, es lo que la hace incurrir en el supuesto de la confesión ficta y por ende en insolvencia ante la hoy accionante, infringiendo de esa forma los contratos de fiel cumplimiento y fianza de anticipo suscrito entre las partes, así como los Artículos 1.159, 1.160. 1.264 y 1.167 del Código Civil, y así se decide.
De lo anterior se concluye, que la demandada en el presente juicio, no probó a lo largo del proceso, el haber cumplido con las obligaciones contraídas en los contratos en referencia, lo que hace forzoso para este Juzgado el concluir que la demandada se encuentra en estado de insolvencia frente a la hoy actora, y en consecuencia inmersa en el supuesto contemplado en el articulo 1.167 del Código Civil para que prospere en un todo la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, incoara la sociedad mercantil “Compañía Anónima Metro de Caracas, en contra de la empresa “ La Central de Seguros, C.A, hoy “ Seguros Mercantil, C.A, ambas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la demanda al pago de la suma de Siete Millones Setecientos Veinticuatro Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 7. 724. 222, 85) por conceptos de precio básico del contrato, precio básico de la obra ejecutada, precio básico de obra no ejecutada, indemnización, pagos hechos a la contratista o a su nombre, precio total de obra ejecutada y saldo favorable a Cametro …”
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
Vista al anterior decisión, la representación judicial de la parte demandada apeló de la misma y procedió a presentar informes ante esta Alzada en los siguientes términos:
Alega que es de medular importancia destacar lo siguiente: por un lado, que el juez de ese Tribunal Superior Noveno, Dr. Cesar Ernesto Domínguez Agostini, después de dársele entrada al expediente, no se avoca al conocimiento de la causa y menos aún, ordena notificar a las partes; y, por el otro, dicta un auto fijando el acto de informes cuando ya el mismo se había verificado en fecha 05 de marzo de 1990, por ante el extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Aduce que en fecha 20 de junio de 2003, luego de transcurridos casi diecisiete (17) años después de admitida la demanda y trece (13) años de la llegada del expediente al Superior que debía resolver al apelación sobre la incidencia relativa a la pereción de la instancia apuesta por su representada, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia, declarando con lugar la apelación intentada por la actora; sin lugar la perención opuesta por la demandada; y revoca la decisión proferida el 29 de noviembre de 1989, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Manifiesta que lo más delicado es que habiéndose pronunciado la aludida sentencia fuera del lapso respectivo, exactamente trece (13) años y dos (02) meses después de la fecha en que debió dictarse, el Juzgado Superior Noveno, tal como era obligación, omitió ordenar la notificación a las partes, conforme lo estatuido en los artículos 233 y 251 Código de Procedimiento Civil.
Esta situación procesal empeora cuando previo cómputo por secretaría (folios 290), el Juzgado Superior Noveno, en fecha 31 de julio de 2003, dicta un auto (folio 291), indicando que vencido como está el lapso de diez (10) días de despacho para anunciar los recurso en contra de la sentencia que emitió el 20-06-2003, declara definitivamente firme la misma y ordena la remisión el Tribunal de instancia.
Posteriormente aduce que el escenario se agrava por la circunstancia de que posteriormente el expediente baja al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, Tribunal que dicta sentencia el día 30 de noviembre de 2006, en la cual, previa declaratoria de la confesión ficta de mi mandante, resuelve declarar con lugar la demanda; la condena al pago de la suma de Siete Millones Setecientos Veinticuatro Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos ( Bs. 7.724.222, 85), y al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Argumenta que es a todas luces claro e incuestionable determinar que en el desarrollo de esta litis se le han violado a su poderdante el derecho a la defensa y al debido proceso, por las siguientes razones y consideraciones:
El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin avocarse al conocimiento de la causa y notificar a las partes, dicta fuera del lapso legal la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora, declarando que no se había consumado la perención de la instancia decretado por el a quo, omitiendo en dicho pronunciamiento la obligación de notificar a las partes, conforme a lo preceptuado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual causó indefensión en su representada y quebrantó de debido proceso, derecho constitucional y legal en toda etapa y grado de la litis.
Esta situación desmejora cuando después de proferida la sentencia por el Juzgado Superior Noveno, el expediente baja al Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, el cual no se percata de la anomalía y a su vez dicta sentencia, declarando la confesión ficta de su mandante y, consecuencialmente, con lugar demanda.
Manifiesta que en nuestro derecho no existe consideración ni circunstancia alguna que justifique o convalide la omisión de las formalidades esenciales de las que depende el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, independientemente de las circunstancias de hecho en el caso concreto y de qué lado esté la justicia en el fondo del asunto que se ventila
Dirigen su petición al flagrante incumplimiento de formalidades esenciales por parte del juez Superior Noveno, antes y al dictar la sentencia de fecha 20 de junio de 2003, concebidas y establecidas de manera expresa en los artículos 14, 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el ejercicio de derechos constitucionales fundamentales que consagran principios universales: el derecho de la defensa y al debido proceso, cometidos al omitir su avocamiento y consecuente notificación a las partes, así como también la orden de notificar a los litigantes sobre la decisión dictada, solicitando se declarada con lugar la presente apelación.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora presentó igualmente escrito de informes alegando entre otras cosas, lo siguiente: Que tal como se evidencia del cuerpo que integra la sentencia dictada en fecha 30/11/2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo argumentos antes esgrimidos y en aras de garantizarles a las partes en los procesos judiciales, sus derechos constitucionales, solicitaron en nombre de su representada, declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2006.
CAPITULO II
MOTIVA
Ahora bien, sentado lo anterior, es conveniente citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derechos la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más delación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente al mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.-
Así las cosas, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 1995, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, en el expediente. Nº 9.644, sentencia Nº 0012, que sostuvo lo siguiente:
“ La confesión ficta, institución de extremo rigor…, sanciona al demandado que citado validamente no acude por si o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezcan, no siendo contrarias a derechos dichas pretensiones. Como norma sancionatoria a la contumacia del demandado, su efecto se extienden a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se traduce, en los procesos judiciales, en la aceptación afectiva de las demandas del actor…”
Ahora bien, observa de los autos este Juzgador, que en la tramitación procedimiento del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en EL Código de Procedimiento Civil en cuanto a la falta de contradicción y desconocimiento de los hechos y, por tanto los derechos que de ellos se derivan. En autos se evidencia, que en fecha 22 de Noviembre de 1989, la representación judicial de la parte demandada comparece en el juicio solicitando la perención de la instancia como se puede constatar en el folio (226), en consecuencia se da por citada. Sin embargo, el demandado bajo los términos anteriormente expuestos, no dio contestación oportuna a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentra presentes los elementos o requisitos supraindicados de la Confesión Ficta, prevista en el articulo 362 eiusdem. La situación planteada en los autos del presente expediente conlleva al Juzgador a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable Confesión Ficta en que incurrió el demandado siendo la contestación inexistente con lo que se verifica así, el primer supuesto del articulo 362 ejusdem, esto es, la falta de contestación de la demanda aunado a ello el demandado no probó nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancia necesarias para hablar de Confesión Ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, por lo tanto, coincide este juzgado Superior con la sentencia recurrida. Así se decide.
Finalmente, es necesario destacar, que los argumentos esgrimidos por la recurrente relativos a la falta de avocamiento del Juez Superior Noveno y la falta de notificación de la sentencia dictada pro éste, o pueden ser motivo de revisión ante este Tribunal pro tratarse de uno de igual categoría.
CAPITULO III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO VIVAS LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial Seguro Mercantil, C.A, (antes La Central de Seguros, C.A) en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Noviembre de 2006.
Segundo: se Confirma de la decisión dicta por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha 30 de Noviembre de 2006, la cual declaro Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, incoara la sociedad mercantil Compañía Anonima Metro de Caracas, en contra de la empresa La Central de Seguros, C.A, hoy Seguro Mercantil. La cual declaro.
Tercero: En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la suma de Siete Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 7.724,22) por conceptos de precio básico de la obra ejecutada, precio básico de obra no ejecutada, indemnización, pagos hechos a la contratista o a su nombre, precio total de obra ejecutada y saldo favorable a Cametro.
Tercero: Se condena en costas al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre de 2009. Año 199º y 150º.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS DOMINGO MATA
En la misma fecha, siendo las p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente N°. 9632.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS DOMINGO MATA
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