REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8325
“VISTOS LOS AUTOS”
JUEZ INHIBIDO: DR. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, JUEZ SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION.
JUICIO PRINCIPAL: RESCISION DE PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguida por PEDRO LUIS RAFFALLI ARISMENDI contra MARIA IGNACIA DIAZ.-
Cumplidos los trámites administrativos de Distribución de Expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23-10-2008, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y el 26-10-2008, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
Consta al folio uno (1) del presente expediente Acta a través de la cual el Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, en condición de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7-8-2003, recaída en el expediente Nº 02-2403, en la que se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ampliando así el espectro de causales establecidas en la referida norma, al expresar lo siguiente “…Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, (…). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, la cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige “ (Enrique R. Aftalion. Introducción al derecho. (…) En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente “En la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personas alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consiente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez…” Procedo a INHIBIRME de conocer y tramitar la presente incidencia surgida en el juicio de Rescisión de Partición de Comunidad Conyugal que sigue el ciudadano Pedro Luís Raffalli Arismendi, contra la ciudadana María Ignacia Díaz, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 3.664.710 y 5.299.525 respectivamente; ello en razón que fue consultada mi opinión en el ámbito académico sobre un caso de características idénticas antes que llegasen las actuaciones a este Tribunal, siendo esto advertido por este Juzgador y en garantía del principio de transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez, me aparto del conocimiento y trámite del caso sub-iudice, en procura de preservar la imparcialidad y transparencia que requiere el caso en comento. Déjese transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 eiusdem y una vez transcurrido, remítase las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en original y copia certificada del acta de inhibición. Es todo
De tal declaración se evidencia, que el funcionario inhibido no apoya su inhibición en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Constitucional, en sentencia del 07-08-2003, dejó establecido lo siguiente:
“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, este Superior considera indudable que una situación como la planteada por el Juez inhibido debe ser tomada en cuenta, ya que el aspecto subjetivo involucrado en esa causa, implica un impedimento moral para conocer de la causa sometida a su conocimiento, ya que la manifestación de voluntad del juez de no seguir conociendo la causa por los motivos señalados y sin un ánimo sereno, lo conduciría a un menoscabo de su imparcialidad, dado además que la inhibición se propuso en la forma legal, resulta forzoso para esta Alzada declararla con lugar. Así se decide.
Por lo antes expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, en su condición de Juez Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
CDA/nj /md.
EXP. N° 8325
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo la 1:30 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
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