REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-M-2008-000514

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., identificada en el libelo, representada judicialmente por los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 21.797 y 4.842, en el mismo orden; contra los ciudadanos MARLENE TERESA SILVA RAMÍREZ RAMÍREZ y JOSÉ GABRIEL YÁNEZ URBÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números 5.891.459 y 12.288.773. Se admitió la demanda el 19 de septiembre de 2008, por los trámites del procedimiento oral y se ordenó la citación de los demandados.
El (8) de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que se trasladó a practicar la citación de la ciudadana MARLENE TERESA SILVA RAMÍREZ, y no encontró el inmueble señalado por la parte actora, por lo cual consignó la compulsa en el expediente.
El 13 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al ciudadano JOSÉ GABRIL YÁNEZ URBÁEZ, quien le firmó recibo de citación que consignó a los autos.
El veintinueve (29) de octubre de 2008, el abogado MIGUEL GABALDÓN, solicitó que se librase oficio al Consejo Nacional Electoral para que suministrase la dirección de la codemandada; lo cual fue proveído de conformidad, librándose oficio el 30-10-2008, entregado por el Alguacil el día (13) de noviembre de 2008. Se evidencia que el Oficio mediante el cual dicho ente dio respuesta se recibió en este Tribunal el 5 de febrero de 2009 y se ordenó agregarlo al expediente al día siguiente, esto es, el día 6-2-2009.
El día 26-2-2009, el abogado MIGUEL GABALDÓN presentó diligencia en el expediente dejando constancia de haber entregado los emolumentos para el traslado del Alguacil. A tales efectos, este Tribunal dictó auto el día 27 de febrero de 2009, ordenando la citación de la ciudadana MARLENE TERESA SILVA RAMÍREZ.
Los días 14-5-2009 y 16-7-2009, el mismo abogado presentó diligencias en el expediente solicitando información al Alguacilazgo sobre las resultas de la citación ordenada el 27-2-2009, cuyos emolumentos habían sido pagados. El Tribunal dictó auto ordenando a la Secretaría que requiriese la información solicitada; y el 27 de julio de 2009, el Alguacil dejó constancia en el expediente, de haberse trasladado a la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral, en donde citó a la codemandada, MARLENE TERESA SILVA RAMÍREZ, entregándole los recaudos respectivos, y ésta a su vez le firmó recibo de citación que se encuentra consignado a los autos, como constancia de haber sido citada en esa misma fecha.
Ahora bien, el día de hoy, el abogado MIGUEL GABALDÓN, presentó escrito mediante el cual indicó que de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la confesión ficta, toda vez que no hubo contestación de la demanda, ni promoción de pruebas y la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
De la narrativa que antecede, este Juzgado constata que el ciudadano JOSÉ GABRIEL YÁNEZ URBÁEZ, fue citado el día 13 de octubre de 2008, de lo cual dejó constancia el Alguacil en la misma fecha. Mientras se esperaba respuesta del Consejo Nacional Electoral, transcurrieron más de tres (3) meses; y mientras se citó a la codemandada, MARLENE TERESA SILVA RAMÍREZ, transcurrieron más de ocho (8) meses, entre una y otra citación.
Al respecto, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando sean varias las personas que deban ser citadas y transcurriesen más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Aplicando el contenido de la referida norma al caso concreto, se evidencia que debido al lapso transcurrido entre una y otra citación, para la fecha en que se practicó la segunda, ya la del ciudadano JOSÉ GABRIEL YÁNEZ URBÁEZ había quedado sin efecto, incluso antes de que se recibiera la respuesta del Consejo Nacional Electoral al oficio enviado por este Tribunal.
En consecuencia, este Juzgado declara que no es procedente dictar alguna sentencia de fondo en el presente procedimiento, toda vez que no corrió validamente ningún lapso, luego de la segunda citación referida, ya que la primera había quedado sin efecto por mandato legal.
En base a las razones que anteceden, se declara suspendido el presente proceso, hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de ambos demandados. Así se decide.
La Juez Titular,

ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO La Secretaria Titular,


VIOLETA RICHO CHAYEB