REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
AN31-X-2009-000081
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-002225
Vista la diligencia presentada el 08 de octubre de 2009, por el abogado Gilberto Dos Santos Goncalves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.632, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL DA SILVA NETO (parte actora), mediante la cual señala que consigna copias certificadas de los documentos requeridos para proveer respecto de la medida cautelar solicitada.
Al respecto, se observa que las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora, consignó como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar, a) copia certificada de sustitución de poder otorgado por el ciudadano MANUEL DA SILVA NETO en la abogada Carmen Pérez De Santana, quien lo sustituyó, reservándose el ejercicio en los abogados Gilberto Dos Santos Goncalves, Francisco Roldán Castaño, Víctor Verbotes Burelli y Karina Isabel Pérez Hernández, todos respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.16.321, 62.632, 34.725, 17.495 y 123.506, autenticado el 12 de junio de 2008, antela Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos; b) copia certificada de instrumento poder general otorgado por los ciudadanos MANUEL DA SILVA NETO Y MARÍA CARLOS DE PAIVA, titulares de las cédulas de identidad Nros., respectivamente, E-550.100 y E-969.628, al ciudadano ANTONIO CARLOS DA SILVA NETO, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 16 de enero de 1997 y protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 17 de abril de 1997, bajo el N° 49, Tomo I del Protocolo Tercero; c) Copia certificada de documento de compra-venta celebrada entre el ciudadano ANTONIO CARLOS DA SILVA NETO, actuando en representación de los ciudadanos MANUEL DA SILVA NETO Y MARÍA CARLOS DE PAIVA, ya identificados; y la ciudadana LUCIA COVA DE DA SILVA, cedulada con el número de identidad E-81.180.993, sobre un lote de terreno y las mejoras y las construcciones que sobre el se encuentran ubicado en la Urbanización Mirador del Este, Calle Bolívar, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizado ante el referido Registro el 20 de junio de 2001, anotado bajo el N° 22, tomo 26 del Protocolo Primero d) Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 13, celebrado entre los ciudadanos ANTONIO CARLOS DA SILVA NETO y LUCIA COVA DE ALMEIDA, ante El Palacio de Justicia de Coimbra, Tribunal de Segunda Instancia, Procuraduría General Distrital Coimbra; y cuyo instrumento fue traducido por el Intérprete Público Joao Manuel Freitas Henriques; e) copia certificada de la diligencia suscrita por el abogado Gilberto Dos Santos Goncalves, en su carácter de apoderado actor, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de que se libraran sendas compulsas y copias certificadas para anexarse al cuaderno de medidas.
Se observa que en este Cuaderno de Medidas no se deriva la existencia de alegatos que pueda analizar el Tribunal en concordancia con los documentos que lógicamente tienden a probar lo que se hubiese alegado; pues aparte de que no fue consignado el libelo de demanda con su auto de admisión, tampoco hay un escrito o diligencia en donde se expongan las razones de hecho en que se sustente la petición de medida cautelar; lo cual no puede suplir este Juzgado. En consecuencia, SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por la representación judicial de la parte actora, MANUEL DA SILVA NETO en el proceso que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuso contra los ciudadanos ANTONIO CARLOS DA SILVA NETO y LUCÍA COVA DE DA SILVA.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA.,
ABG. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha siendo las 12:30 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,
ABG. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VRCH/CLAUDIA.