REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
En base a lo indicado en el auto que antecede, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada por la representación judicial de la parte actora de la siguiente forma.
Cursa a los folios 11 y 12, diligencia presentada por el abogado SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.956, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, fundamentando su petición en que no se haga nugatoria la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio; manifestando que los bienes sobre los cuales solicita el decreto de la medida son propiedad del codemandado, ciudadano MARIO CALVINO, los cuales son los siguientes: Apartamento distinguido como pent house del Edificio Residencias Manaviche, ubicado en el sector B de la Urbanización El Boulevard de El Cafetal, avenida Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda y sobre el total de los derechos que le corresponden al demandado equivalentes al 50% de la propiedad de un inmueble constituido por una casa-quinta, de nombre ALVIOBEL, y el terreno que ocupa, representado por la parcela N° 16 del sector B, de la Urbanización San Luis, Municipio Baruta del Estado Miranda.
A tales efectos consignó mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano SALOMÓN LATUFF y MARIO RODOLFO CALVINO GUARNASCHELLI, sobre el primero de los inmuebles antes identificado, Registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 03, Tomo 01, Protocolo Primero, en fecha 05 octubre de 2004; copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FONSECA SÁNCHEZ y los ciudadanos MARIO RODOLFO CALVINO y SALOMÓN JOSÉ LATUFF, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 05 de octubre de 2004, sobre la segunda de las referidas propiedades.
La presente causa se encuentra en fase de ejecución; a tales efectos el día 01 de octubre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó concederle a la parte demandada, un lapso de tres días de despacho, para que paguen a la parte actora, la suma indicada en el mismo, por concepto de cláusula penal por el lapso comprendido desde el 1° de diciembre de 2007, hasta el 27 de julio de 2009 y ordenó la notificación del referido auto; declarándose que el lapso concedido para el cumplimiento voluntario con el pago de la cantidad condenada a pagar, comenzaría a correr a partir de la constancia en el expediente de la última notificación que de ellos se practicase.
De dicho auto apeló la parte actora en fecha 06 de octubre de 2009, por cuanto consideró que su notificación a la parte demandada en la fase de ejecución no era procedente y que tampoco disponen los accionados del lapso de tres días en él otorgado para el cumplimiento voluntario. Apelación que fue oída por el Tribunal en un solo efecto el 08 de octubre de 2009, ordenándose librar el correspondiente oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que fuesen indicadas y consignadas por las partes, las copias certificadas que consideren; así como por el Tribunal.
Ahora bien, no obstante que la causa se encuentra en ejecución, de conformidad al artículo 588 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, medidas cautelares, entre las cuales está la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en conformidad con el artículo 585 eiusdem. Éste a su vez prevé que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en dicho artículo.
Ahora bien, de los recaudos consignados en copia certificada por la representación judicial de la parte actora, se evidencia que el codemandado, MARIO CALVINO, es propietario de los inmuebles descritos en la diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, sobre los cuales solicitó la parte actora el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. No obstante ello, no hay constancia en autos de que los demandados estén realizando actuaciones que hagan presumir al Tribunal que quedará ilusoria la ejecución del fallo, fundamento que alegó la representación judicial de la parte actora para solicitar el decretó de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En consecuencia, al no haber sido demostrado en autos la existencia del periculum in mora; el cual debe ser concurrente con la presunción del buen derecho que se reclama, para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se NIEGA, el pedimento realizado por el abogado SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, identificado ut supra.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/JCCR/nataly/Exp: AP31-V-2007-2369.
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