REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009).
199º Y 150º

ASUNTO: AP31-F-2009-000471

Visto el escrito que antecede, presentado el 1° de octubre de 2009, por la abogada Giancarla Mazza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.188, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GABRIEL LA MARCA CAPUZZO y GLADIS GENUA DE LA MARCA, titulares de las cédulas de identidad Nros., respectivamente, V-5.887.011 y V-6.858.165, mediante el cual entre otros alegatos, expuso que en el escrito de solicitud de homologación de partición consignado el 06 de mayo de 2009 se cometió un error en la trascripción del punto Tercero, relativo a la Liquidación y Adjudicación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, en cuanto a que el literal c) se señaló que “la acción referida en el numeral 2 del punto PRIMERO, será adjudicada en plena y exclusiva propiedad a GABRIEL LA MARCA CAPUZZO”. Sin embargo, la acción a que alude dicho escrito, es la del CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, ASOCIACION CIVIL, que es el bien que se adjudica en dicho literal; y que satisfactoriamente se identifica en el punto Primero, con el numeral 3.
De igual manera, en el literal d) del referido punto Tercero del escrito primigenio de partición presentada, se indicó equívocamente que “las acciones referidas en el numeral 3 del punto PRIMERO, serán adjudicadas en plena y exclusiva propiedad a GABRIEL LA MARCA CAPUZZO”. Sin embargo, las acciones de la sociedad mercantil denominada DESARROLLOS ESTRUCTURALES 3113 C.A., que representan el bien que se adjudica en dicho literal, se encuentra válidamente identificado en el punto Primero con el numeral 4.
Continuó señalando dicha abogada que como quiera que tal circunstancia, producto de un error de trascripción, incide notoriamente en el derecho que asiste al ciudadano GABRIEL LA MARCA CAPUZZO; quien en virtud del mismo se ve imposibilitado de asumir y desarrollar los derechos que para él se derivan de la adjudicación acordada en relación a los referidos bienes, es menester que el mismo sea subsanado por este Tribunal aún cuando no se haya pedido en su oportunidad la pertinente aclaratoria del fallo. Finalmente indicó que sobre la base de lo indicado, solicitaba que de conformidad con el artículo 252 del Código Procedimiento Civil, se acuerde la respectiva aclaratoria en los términos siguientes: “la acción referida en el numeral 3 del punto PRIMERO, será adjudicada en plena y exclusiva propiedad a GABRIEL LA MARCA CAPUZZO y; d) las acciones referidas en el numeral 4 del punto PRIMERO, serán adjudicadas en plena y exclusiva propiedad a GABRIEL LA MARCA CAPUZZO, ya identificado”; y que se indique expresamente que dicho auto aclaratorio se tenga como complemento.
Al respecto, este Tribunal observa:
De los hechos narrados se observa que la apoderada judicial de los solicitantes reconoce que los errores por los cuales solicita la aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal no fueron cometidos en dicha sentencia, sino en el mismo escrito presentado por ellos, que fue homologado en los mismos términos expuestos por ellos. Entonces mal puede este Tribunal aclarar una sentencia que por demás ya se encuentra definitivamente firme.
No obstante ello, considera este órgano jurisdiccional que sí le es dable a los propios solicitantes corregir los errores materiales en que incurrieron en el primer escrito presentado, toda vez que ha sido constatado por este Tribunal que los términos expuestos en el escrito presentado el 1° de octubre de 2009, no contradicen ni modifican los términos de la partición y liquidación de bienes presentada el 06 de mayo de 2009 y que fue homologada por el Tribunal, sino más bien tienden a aclarar lo siguiente:
“la acción referida en el numeral 3 del punto PRIMERO, será adjudicada en plena y exclusiva propiedad a GABRIEL LA MARCA CAPUZZO y; d) las acciones referidas en el numeral 4 del punto PRIMERO, serán adjudicadas en plena y exclusiva propiedad a GABRIEL LA MARCA CAPUZZO, ya identificado”.
En consecuencia, téngase el presente auto como complemento de la decisión dictada el 8 de mayo de 2009, en los términos contenidos en el escrito presentado el 01 de octubre de 2009, antes expuestos. Por consiguiente, se le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos expuestos por la apoderada judicial de los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TITULAR,



Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACC.,
JUAN CARLOS CARVAJAL


ZMRZ/JCCR/CLAUDIA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


CERTIFICACIÓN:
Juan Carlos Carvajal, Secretario Accidental del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que la copia de la sentencia que antecede es traslado fiel y exacto de su original la cual corre inserta al expediente N° AP31-F-2009-000471, contentivo de la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos GABRIEL LA MARCA CAPUZZO y GLADIS GENUA DE LA MARCA. Certificación que se expide de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


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JUAN CARLOS CARVAJAL

JCCR/CLAUDIA.