REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2008-001085
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS HERRERA VILLALBA
(No tuvo representación en el proceso)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.098 y 39.164, procediendo en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida originalmente con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según documento inscrito ante el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 269 al 313, Tomo III, del (23) de abril de 1982; contra el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.981.604.
Admitida la demanda el 4 de mayo de 2009, por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento del demandado, para que contestasen la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previo el transcurso de seis (6) días continuos previstos como término de la distancia, toda vez que se señaló que el demandado estaba domiciliado en el Estado Bolívar. El doce (12) de agosto de 2009, se ordenó agregar al expediente la comisión de citación librada previamente.
De las resultas recibidas, se evidencia que el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia el día 22 de junio de 2009, dejando constancia que el día 18 del mismo mes y año, se trasladó a la dirección indicada en la comisión, en donde ubicó al demandado, a quien le entregó la compulsa y luego le firmó el recibo de citación.
No hay constancia en el expediente de que durante el lapso previsto para contestar la demanda, el demandado o algún apoderado se hubiese presentado en el proceso y tampoco durante el lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este Juzgado emitir su pronunciamiento definitivo en la presente causa, lo se hace seguidamente bajo las siguientes consideraciones:
Afirmaron los apoderados Judiciales del BANCO FEDERAL, C.A., que consta de documento suscrito el 7-3-2007, la sociedad mercantil AUTORINOCO, C.A., celebró con el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA VILLALBA, un contrato mediante el cual vendió a éste, a crédito con reserva de dominio un automóvil con las siguientes características: Marca: Fiat; Modelo: Siena hlx 1.8 8 V RS2; Año: 2007; Color: Verde Esmerald; Tipo: Fiat; Tipo: Sedán; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Placas: FBU-440; Serial de Carrocería: 9BD17219473288299; Serial del Motor: 1V0258417; por el precio de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 39.950,00), hoy (Bs. 39.950,00), del cual el comprador entregó en el mismo acto, el equivalente hoy día a la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 16.880,00), obligándose a pagar la cantidad restante, de (Bs. 23.070,00) en un plazo no mayor de 36 meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento marcado “B”; y sería pagado inicialmente mediante tres (3) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, cuyos montos serían determinados en el Anexo marcado con la letra “A” del contrato marcado “B”, el cual formaría parte integrante del mismo; y una partida global contentiva del remanente insoluto del capital, cuyo monto igualmente sería determinado de acuerdo a lo establecido en el Anexo “A” referido. Que las partes convinieron en que la falta de pago de una o más cuotas o partidas que en su conjunto excedieran de la octava parte del precio total de venta del vehículo, facultaría a la vendedora o a su cesionario, para considerar el referido contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil objeto de dicha venta, en cuya devolución, el comprador autorizó a la vendedora o su cesionario, para recuperarlo donde se encontrara, sin más avisos ni trámites, estableciéndose igualmente en el contrato que en los casos de su resolución, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador, las cuotas o partidas pagadas quedarían en beneficio de la vendedora o su cesionario, como junta compensación por el uso del automóvil.
Que consta en el mismo Contrato de Venta con Reserva de Dominio marcado “B”, la suscripción de un “Contrato de Cesión de Crédito”, mediante el cual el representante legal de la Vendedora, cedió y traspasó al BANCO FEDERAL, C.A., ya identificado, el crédito que tenía contra El Comprador, ciudadano JUAN CARLOS HERRERA VILLALBA, que ascendía a la cantidad de (Bs. 23.070,00), toda vez que dicha cantidad la recibió de la demandante en este procedimiento. Que la referida cesión de crédito comprendería también el reservado sobre el vehículo identificado, así como todos los derechos y obligaciones derivadas del mismo, con excepción de las garantías sobre el vehículo que quedaron a cargo de la vendedora.
Que como consecuencia de dicha cesión, el comprador convino con el BANCO FEDERAL, C.A., que el pago del crédito cedido se realizaría bajo los términos, condiciones y modalidades que se enunciarían más adelante en el mismo Contrato de Venta con Reserva de Dominio, lo cual no constituiría novación de las obligaciones contraídas con motivo de la venta con reserva de dominio. Que tal como se desprende de la lectura de la cláusula novena del Contrato de Cesión de Crédito, se estableció que a partir de la fecha de suscripción del mismo, esto es del 7-3-2007, los intereses correspondientes a las primeras doce (12) cuotas, serán calculados a una tasa fija del (16,75%) y los intereses de las cuotas subsiguientes, serían calculados de acuerdo a la tasa de interés activa anual, variable, vigente que aplicara el Banco Federal, C.A., para operaciones de similar naturaleza a la contenida en el ya ampliamente referido contrato marcado “B”, el cual en ningún caso excedería los límites legales establecidos para ello, de ser el caso; y sería ajustada automáticamente por El Banco.
Que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas al comprador, éste no ha cumplido con el pago posterior al generado el 7 de noviembre de 2007, siendo que el pago siguiente era el correspondiente a la Partida Global que debió ser pagada el 7-12-2007, por la cantidad de (Bs. 20.599,92), de la cual cantidad de (Bs. 283,58) corresponde a los intereses de la referida cuota, cantidad de la cual se abonó la cantidad de (Bs. 236,26), por lo que adeuda la suma de (Bs. 47,32) y la cantidad de (Bs. 20.316,34), correspondiente al saldo de capital que debía ser pagada en la referida partida global, monto éste sobre el que no se ha recibido cantidad alguna; e igualmente dejó de pagar los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno del saldo de la partida global vencida el 7-12-2007, cuyo monto al doce de marzo de 2009, fecha del Estado de Cuenta utilizado para proceder a la redacción de la demanda, asciende a la cantidad de (Bs. 7.487,28), discriminados de la forma indicada en el libelo; todo lo cual asciende a la cantidad de (Bs. 27.850,94), monto que a su decir, es sobradamente mayor a la octava parte del precio de venta del vehículo objeto de la demanda, establecido en la cantidad de (Bs. 39.950,00), afirmando que ello otorga el derecho al Banco para reclamar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio y los términos del contrato de venta consignado, marcado “B”.
Que por las razones expuestas, demandan al ciudadano JUAN CARLOS HERRERA VILLALBA, por las siguientes acciones: 1) Acción Principal: Reivindicación y Resolución del Contrato por incumplimiento grave, según lo establecido en los Artículos 14 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, la cláusula Décima del Contrato de Venta con Reserva de Dominio” marcado “B” y los artículos 1.264, 1.269, 1.354, 1.549 y 1.552 del Código Civil venezolano; y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) Acción Derivada: Indemnizatoria por razón de daños, de haber lugar a ellos, fundamentada en el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio y el Artículo 1.185 del Código Civil, y los precitados Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que en tal sentido se demanda al referido ciudadano para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito el 7 de marzo de 2007, con todas sus consecuencias; y en indemnizar al BANCO FEDERAL, C.A., por los Daños y Perjuicios, en la forma especificada en el libelo de demanda; SEGUNDO: En que el BANCO FEDERAL, C.A. tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del vehículo antes identificado; TERCERO: En reconocer que quedan en beneficio del BANCO FEDERAL, C.A., todas las sumas de dinero recibidas hasta la fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo sobre el cual se constituyó la reserva de dominio; CUARTO: En que se acuerde y efectúe experticia complementaria del fallo, a los fines de que se establezca la diferencia entre el monto de las obligaciones insolutas y el valor disminuido del vehículo identificado, a fin de fijar el monto definitivo de la indemnización por daños y perjuicios a ser pagados por el demandado, a favor del BANCO FEDERAL, C.A., si fuere el caso; QUINTO: En pagar las cantidad que el Tribunal prudencialmente calcule, por concepto de gastos y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados por las gestiones judiciales de cobro que se inicia con la presentación de la demanda.
Acompañaron con el libelo el documento original que contiene el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo antes identificado, contentivo del documento de cesión de crédito, el Cuadro de Financiamiento del resto del precio del vehículo, antes descritos; y de los cuales se constata la obligación que pretendió ejecutarse a través de este procedimiento, así como una copia del Certificado de Origen del vehículo, emanada del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Todos los recaudos presentan las firmas de quienes los celebraron, y especialmente del demandado, a quien fueron opuestas.
Así las cosas, planteados los hechos alegados por la parte actora, correspondía a la parte demandada desvirtuar la pretensión perseguida, alegando y demostrando que ya cumplió con su obligación de pagar al Banco Federal, la cantidad de dinero a la que ascendía el crédito cedido, que previamente lo tenía AUTORINOCO, C.A., contra el comprador, tal como se desprende de las documentales antes analizadas, y/o alegar otras defensas o excepciones que considerase pertinentes alegar a su favor. Sin embargo, el demandado no compareció a contestar la demanda en el lapso previsto para ello, lo cual le correspondía hacer al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse agregado las resultas de su citación, previo el transcurso de seis (6) días previstos para el término de la distancia. Tampoco promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de la actora, configurándose contra él, dos (2) de los requisitos para tenerle por confeso, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual comporta una aceptación de los hechos alegados en la demanda. Sólo corresponde al Tribunal determinar si la demanda no es contraria a derecho.
A tales fines, el Tribunal observa que la pretensión contenida en el libelo está referida a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el demandado y la empresa AUTORINOCO, C.A., cuyos derechos y obligaciones derivadas de éste fueron cedidas a la parte actora, derivado de la cesión de crédito ya referida. Dicha pretensión de cobro fue fundamentada en el incumplimiento del demandado en realizar el pago acordado, de las cuotas antes indicadas, afirmando la parte actora que a adeudaba a la fecha por concepto de capital e intereses las cantidades también ya indicadas. Siendo exigible su pago, sin que el demandado lo hubiese hecho directamente a la demandante, la presente acción de resolución de contrato, lejos de estar prohibida en la Ley, está amparada por ella en las disposiciones contenidas en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Habiendo sido constatada la contumacia de la parte demandada a contestar la demanda dentro del término legal previsto para ello, así como la ausencia de pruebas tendientes a desvirtuar los hechos afirmados, aunado a que la pretensión de la demandante no es contraria a Derecho, hacen concluir a este Juzgado que concurrieron los requisitos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar confesa a la parte demandada, por lo que respecta al incumplimiento de pago de la obligación contraída. En consecuencia, se declara procedente la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesta por la parte actora, teniendo el demandado la obligación de entregar el vehículo antes identificado a la parte actora.
En relación a la solicitud contenida en el punto segundo del petitorio, este Juzgado la considera procedente, toda vez que el demandado recibió el vehículo desde la fecha de suscripción del contrato de compra-venta y habiendo dejado de pagar el saldo del precio desde el 7 de noviembre de 2007, continuó en la posesión del vehículo sobre el cual pesa reserva de dominio a favor de la parte actora.
En cuanto al punto cuarto, solicitado en los siguientes términos: “En que se acuerde y efectúe experticia complementaria del fallo, a los fines de que se establezca la diferencia entre el monto de las obligaciones insolutas y el valor disminuido del vehículo sobre el cual se constituyó la Reserva de Dominio que nos ocupa, a fin de fijar el monto definitivo de la indemnización por Daños y Perjuicios a ser pagados por El Demandado a favor de nuestro representado, BANCO FEDERAL, C.A., si fuera el caso”. Al respecto se observa que de acordarse lo requerido en este punto, estaría extendiéndose el contradictorio que debe ser decidido definitivamente en esta oportunidad que se dicta la correspondiente sentencia, lo cual no está permitido a este Tribunal, por cuanto atentaría contra el derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada. Pues la parte actora está solicitando una indemnización en base a unos hechos que no afirmó a lo largo del libelo, y que estarían supeditados a que sean posibles o no, relacionados con la existencia de la posibilidad de que el vehículo haya disminuido de valor. Ahondando en esta posibilidad, este Juzgado conoce por máximas de experiencia, que en este país los vehículos no se deprecian fácilmente, sino que tienden a aumentar el valor por el cual fueron adquiridos originalmente, a pesar de que sean usados posteriormente. En consecuencia, se niega dicho pedimento.
Igualmente observa el Tribunal que lo solicitado por la parte actora en el punto quinto del libelo es improcedente, ya que no le es dable a ningún órgano jurisdiccional ordenar en la sentencia definitiva el pago de una cantidad de dinero por concepto de costas procesales, ni siquiera calculadas de forma prudencial como fue solicitado; toda vez que luego que es condenada en costas la parte que resultó totalmente vencida en un proceso, corresponderá a la parte gananciosa instar la estimación de los gastos procesales que forman parte de esas costas para que la cantidad que resulte del cálculo realizado por el Secretario del Tribunal, sea agregada a la orden de pago librada contra la parte que perdió; o puede también el abogado que representó a la parte ganadora, intimar sus honorarios profesionales derivados de esa condenatoria en costas. No es posible que el Tribunal supla esa actividad que es de parte o del abogado que la representó. Por tales razones, se niega lo solicitado en el punto quinto.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS HERRERA VILLALBA y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta contra él por BANCO FEDERAL, C.A. En consecuencia, se declara lo siguiente:
PRIMERO: La resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado el 7 de marzo de 2007, entre la sociedad mercantil AUTORINOCO, C.A. y el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA VILLALBA, cedido posteriormente a la parte actora, BANCO FEDERAL C.A.
SEGUNDO: Se ordena al demandado, ciudadano JUAN CARLOS HERRERA VILLALBA, a entregar a la parte actora, el siguiente vehículo objeto de la reserva de dominio: PLACA: FBU440; MARCA: FIAT; MODELO: SIENA HLX 1.8 8v RS2; AÑO MODELO: 2007; COLOR: VERDE ESMERALD; SERIAL CARROCERÍA: 9BD17219473288299; SERIAL DEL MOTOR: 1V0258417; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; USO: PARTICULAR.
TERCERO: Se reconoce el derecho de la parte actora de dejar en su beneficio todas las sumas de dinero recibidas hasta el 7 de noviembre de 2007, por concepto de indemnización por el uso del identificado vehículo, de conformidad a lo convenido contractualmente por las partes.
No hay condena en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo que solicitó en el petitorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del término legalmente previsto para hacerlo, de conformidad a lo contemplado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
En esta misma fecha, y siendo las (9:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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