REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-002424

Visto el escrito que antecede, sucrito por la abogada JULIA RIVERO MELECIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.719, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONINO FERRANTE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.541.717; y por el abogado EDUARDO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.781, actuando en representación judicial del ciudadano MANUEL IVÁN LASO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.106.294, mediante el cual señalan que han convenido en ponerle fin al presente juicio, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que ambas partes acuerdan dar por extinguido por vencimiento de la prórroga legal, el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes; y el demandado conviene en entregar al demandante y arrendador, el inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el número A-9-B. ubicado en el piso 9, de la torre A del Parque Residencia Panorama, situado en la calle este de la Urbanización Manzanares, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en los servicios, para el día 10 de enero de 2010, a cualquier hora; SEGUNDO: Que en caso de incumplimiento por parte del demandado, a entregar el inmueble el día fijado; y el demandante tenga que pedir la ejecución forzosa al Tribunal, el demandado será responsable de todos y cada uno de los gastos que genere la ejecución forzosa del “presente convenimiento”, y los mismos se pasa a fijar en este acto en la cantidad de (Bs. 20.000,00). TERCERO: El “presente Convenimiento” es irrevocable e inapelable y el incumplimiento del mismo por parte del demandado, le generará al mismo por cada día de retraso en la entrega del inmueble la cantidad de dos mil bolívares diarios (Bs. 2.000,00); CUARTO: Ambas partes acuerdan, bajo el “presente Convenimiento” ponerle fin al juicio y por consiguiente, solicitan al Tribunal se sirva homologar el “presente Convenimiento” en todas y cada una de sus partes y se declare como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, teniéndose el 10 de enero de 20010, el vencimiento para el cumplimiento voluntario.
Para decidir al respecto, el Tribunal observa que lo celebrado entre las partes se trata de una transacción judicial, y no un convenimiento como lo denominaron sus apoderados judiciales, pues ambas partes se han otorgado concesiones recíprocas. En cuanto a la materia sobre la cual versa el presente procedimiento que se inició mediante demanda interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga legal, se observa que no están prohibidas las transacciones; y por lo que respecta a la facultad de transigir en el juicio, este Tribunal constata que a ambos abogados les fue conferida expresamente la facultad de transigir en el juicio, según consta de los poderes que cursan en el expediente, otorgados por cada parte a su respectivo abogado, consignados en original a los autos. Pero no puede este Tribunal impartir de forma general la homologación solicitada, ya que adicionalmente las partes, representadas por los abogados referidos pactaron sobre lo siguiente:
En el punto SEGUNDO, señalaron que no habrá notificación al demandado en el presente expediente, que ambas partes se encuentran de “aquí en adelante” notificados y a derecho para cualquier actuación del “presente Convenimiento” en caso de incumplimiento por parte del demandado, aunque otro Juez asuma este Tribunal, ambas partes renuncian expresamente a las notificaciones de cualquier “avocamiento” por parte de otro Juez. Y en el punto TERCERO, señalaron que quedaría embargado automáticamente y de pleno derecho al generarse el incumplimiento, cualquier bien perteneciente al mismo o a la comunidad conyugal, incluyendo los enseres o mueblaje que se encuentre en el inmueble para el momento del desalojo judicial, en caso de practicarse, “sino” se procederá por separado al embargo de los bienes para hacer efectivo dicho incumplimiento.
Es el caso, que con relación a lo adicionalmente expuesto en el punto SEGUNDO, este Tribunal indica a los profesionales del Derecho que actuaron en nombre y representación de cada una de las partes que les eligió como la persona que defendería sus derechos e intereses en el proceso, que renunciar al derecho a ser notificados de cualquier actuación que se realice en el expediente a partir de la fecha en que fue celebrada la transacción, no es materia sobre la cual las partes puedan disponer, pues si legalmente está previsto que las partes sean notificadas de alguna actuación del Tribunal, no le es dable a las propias partes ni al juez disponer que no sean notificadas las partes, pues se le estaría cercenando el derecho a la defensa y el derecho a recurrir que tenga cualquiera de ellas, de las actuaciones que sea dictadas fuera de los lapsos establecidos en la Ley. Igualmente las partes tienen derecho a ser notificadas del abocamiento de un nuevo juez a la causa. En todo caso, es el Juez, ajustándose a los preceptos legales, quien decidirá si deben las partes ser notificadas o no de las actuaciones subsiguientes que se presenten en un proceso que se encuentre en ejecución; dependiendo entre otras cosas, de la oportunidad en que cualquiera de las partes dirija alguna petición en el expediente. En cuanto a la fijación previa de un monto determinado por concepto de gastos de ejecución, que las partes fijaron en (Bs. 20.000,00), el Tribunal observa que tampoco ello es objeto de transacción judicial toda vez que se trata de hechos futuros e inciertos, y no será posible que quede firme dicha fijación realizada previamente por las partes, antes de ordenarse la ejecución forzosa de la transacción homologada, si hubiese lugar a ello. En caso de que el demandado incumpla con su obligación de entregar el inmueble en la fecha convenida, los gastos de ejecución en que incurra la parte ejecutante, sólo son exigibles a través de un procedimiento futuro, en el que la parte ejecutante intime el pago de los gastos en que haya incurrido si el demandado no cumplió con lo pactado y hay necesidad de ejecutar forzosamente lo sentenciado y a su vez el demandado tenga la oportunidad de defenderse, pues el derecho a la defensa debe garantizarse a ambas partes en todo estado y grado del proceso.
Y por lo que respecta a lo adicionalmente expuesto en el punto TERCERO, el Tribunal observa que no existe en nuestra legislación alguna norma que permita el EMBARGO AUTOMÁTICO de bienes de una persona que no ha sido condenada previamente a pagar alguna cantidad de dinero y adicionalmente no todo bien propiedad de un ejecutado puede ser embargado, pues hay excepciones legalmente previstas. En consecuencia, lo expuesto en esos términos por los referidos apoderados judiciales en el punto tercero tampoco es objeto de transacción judicial; y así se declara.
En base a las consideraciones antes expuestas, y actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado declara la homologación de la transacción presentada por las partes el día 5 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, salvo por lo que respecta a los aspectos antes indicados, que no son objeto de transacción.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que fue presentada la transacción por las partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordena su notificación a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2009. Años 199° y 150°.
La Juez Titular,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
El Secretario,


JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ

En la misma fecha, siendo las (2:00) de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,