REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-001245
PARTE ACTORA: JUDITH MILLÁN DE LEÓN
APODERADA JUDICIAL: NANCY MARTÍNEZ PALACIOS
PARTE DEMANDADA: DENYSE NAZARET MUÑOZ GUEVARA
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, interpuesto por la abogada JUDITH MILLÁN DE LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.286, actuando por sus propios derechos e intereses, asistida por la abogada Nancy Martínez Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.076, contra la ciudadana DENYSE NAZARET MUÑOZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.111.338, admitida por este Tribunal el 15 de mayo de 2009.
Expuso dicha abogada que el 10 de abril de 2007, la ciudadana DENYSE NAZARET MUÑOZ GUEVARA, solicitó sus servicios para la tramitación de un procedimiento de separación de cuerpos y bienes entre ella y su cónyuge, el ciudadano MIGUEL VAZ. Que en esa misma fecha se iniciaron las reuniones para el planteamiento del caso, asesoramiento y posterior redacción del documento de separación, reunión que tuvo lugar en el mes de abril de 2007, a las (5:30) de la tarde, en la fuente de soda Mela, ubicada en mezzanina, frente al Spa Fit Connection , del Centro Comercial Parque Caracas, donde habita la demandada.
Que desde la fecha de inicio de las gestiones, ocurrieron en total cinco (5) reuniones, cuatro (4) de las cuales fueron en la referida fuente de soda, y una en la casa de habitación de la ciudadana indicada, que inició a las (10:00) a.m., que duró aproximadamente tres (3) horas. Que el objetivo de las reuniones fue discutir las condiciones del escrito de separación de cuerpos y consecuente distribución de los bienes de la comunidad, cuyo patrimonio ascendía para ese momento a la cantidad de UN MIL TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.034.897.033,00), actualmente (Bs. 1.034.897,00), de los que correspondían a “su defendida”, la cantidad de (Bs. 517.448,50), de la universalidad de bienes conyugales.
Que para el mes de septiembre de 2007, su contratante le indicó que tomaría unas vacaciones con sus hijas, fuera de Venezuela, y que luego retomarían las gestiones. Que no obstante ello, no recibió llamada alguna posteriormente. Que para el mes de enero de 2008, se comunicó con su representada para preguntarle qué había pasado con el procedimiento de separación y le respondió que le mismo aún no se firmaría.
Que para el mes de junio de 2008, contactó nuevamente a la contratante, ciudadana DENYSE NAZARET MUÑOZ GUEVARA, para requerirle el pago de sus honorarios profesionales, establecidos en un porcentaje mínimo de los bienes que le correspondían por gananciales, prometiendo el pago de las cantidades para el mes de julio de 2008, lo cual no ocurrió, negándose a atender sus llamadas; por lo que decidió demandar el pago de los honorarios que le corresponden, de acuerdo con el trabajo efectuado; y acude ante este Tribunal para demandar a la ciudadana DENYSE NAZARET MUÑOZ GUEVARA, por cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, por las siguientes actuaciones:
1.- Entrevista inicial con la contratante de los servicios, en la Fuente de Soda Mela, ubicada frente al Spa Fit Conection, cuya dirección ya fue expresada anteriormente.
2.- Estudio del caso y redacción de escrito de Separación de Cuerpos, incluida pensión de alimentos, régimen de visitas y separación de bienes de la comunidad conyugal, y las consecuentes modificaciones.
3.- Tres (3) reuniones adicionales, que tuvieron lugar en la misma Fuente de Soda Mela, con duración promedio de dos (2) horas cada una, en las horas comprendidas entre las 5:30 y las 7:30 p.m.
4.- Reunión en el apartamento No. 146-F, de la Torre F, del Centro Parque Caracas, Avenida Este 0, con calle Sur 19, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con duración aproximada de tres (3) horas.
Manifestó la demandante que dichas actuaciones fueron estimadas en la cantidad de (Bs.F. 8.000,00), equivalentes a un porcentaje de “un (1.6%” del total de los bienes de la comunidad, correspondientes a la contratante; manifestando a su vez otros parámetros tomados en consideración para dicha estimación.
Solicitó que para el caso de que no se produzca el pago por la intimada, al momento de su intimación, se acuerde la indexación judicial o corrección monetaria, del monto demandado, en la sentencia, a fin de evitar que la devaluación monetaria le cause perjuicios.
En la oportunidad prevista para contestar la demanda, compareció la ciudadana DENYSE NAZARET MUÑOZ GUEVARA, asistida por la abogada YURISELA GARCÍA C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.808, y presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Manifestó que la abogada Yudith (sic) Millán de León, se está extralimitando en lo expuesto en la demanda, lo cual es totalmente incierto y falso, debido a que en una sola oportunidad sostuvo entrevista con ella, a quien la intimada le planteó previamente, por teléfono sobre un problema que estaba pasando para la época y que aún persiste, como lo es su divorcio. Que dicha abogada le manifestó que debían tratar ese problema personalmente y se reunieron en el sitio indicado en el libelo, por espacio de una hora aproximadamente. Que acto seguido, la referida abogada le manifestó que la divorciaría, pero que primero tenía que darle un poder para representarla y pagarle como honorarios un porcentaje de los bienes que le correspondieran de la partición de la comunidad conyugal, a lo cual se opuso la demandada, y que al respecto la abogada tomó una actitud no muy acorde al planteamiento hecho. Que debido a que no concretaron nada, la abogada le manifestó que le pagara la asesoría que le había dado en ese momento y que era por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00).
Señaló la accionada, que le hizo saber a la demandante que en ese instante no contaba con esa cantidad de dinero, pero que si le daba un número de cuenta, le depositaría apenas tuviese el dinero. Al acceder, le suministró el número 01050632820632081597, de una cuenta de ahorros del Banco Mercantil, a nombre de la abogada intimante. Que se lo canceló el día 8 de agosto de 2008.
Seguidamente, la intimada manifestó que negaba, rechazaba y contradecía en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la abogada Yudith (sic) Millán de León, por cuanto se reunió en una sola oportunidad con ella, a petición suya. Manifestó que la actora solicita pagos de honorarios profesionales en base a un porcentaje del total de los bienes de la comunidad conyugal, que le corresponderían, equivalentes a (Bs. 8.000,00), sobre hechos futuros e inciertos no generados, sobre trabajos no realizados, ni autorizados por la demandada. Señaló que los recaudos acompañados por la parte actora, como fundamento de su pretensión, son copias de escritos de divorcio que nunca le autorizó a redactar, porque sólo le pidió en una oportunidad asesoría, por las cuales ya canceló.
Ahora bien, de los hechos expuestos por ambas partes, este Juzgado declara que la controversia fue planteada en los siguientes términos: La parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales de abogado, por haber realizado las siguientes actuaciones, a petición de la parte demandada:
1.- Entrevista inicial con la contratante de los servicios, en la Fuente de Soda Mela, ubicada frente al Spa Fit Conection, cuya dirección ya fue expresada anteriormente.
2.- Estudio del caso y redacción de escrito de Separación de Cuerpos, incluida pensión de alimentos, régimen de visitas y separación de bienes de la comunidad conyugal, y las consecuentes modificaciones.
3.- Tres (3) reuniones adicionales, que tuvieron lugar en la misma Fuente de Soda Mela, con duración promedio de dos (2) horas cada una, en las horas comprendidas entre las 5:30 y las 7:30 p.m.
4.- Reunión en el apartamento No. 146-F, de la Torre F, del Centro Parque Caracas, Avenida Este 0, con calle Sur 19, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con duración aproximada de tres (3) horas.
Por su parte, la demandada, admitió haber consultado a la abogada JUDITH MILLÁN DE LEÓN, y a tales efectos reconoció que le expuso telefónicamente el problema por el cual estaba pasando y posteriormente, se reunieron por una sola vez en la Fuente de Soda indicada por la actora. Adicionalmente afirmó que no aceptó los términos planteados por la actora para aceptar el caso, y que fijaron los honorarios por la asesoría prestada, en la cantidad de (Bs. F. 500,00), los cuales ya le pagó.
Así las cosas, este Juzgado establece que no sólo se tiene como admitido el hecho de que las partes se reunieron por primera vez en la oportunidad antes indicada, sino que para esa oportunidad, ya la demandada le había planteado telefónicamente a la actora el caso por el cual necesitaba sus servicios profesionales. En base a dicha consulta telefónica, es lógico concluir que cuando se verificó la reunión de ambas partes, ya la abogada consultada había estudiado el caso, toda vez que según lo afirmado por la propia parte demandada, la referida abogada planteó la necesidad de reunirse, oportunidad en la cual le expuso sus condiciones a la que en ese entonces era su cliente, esto es: le indicó que necesitaría el otorgamiento de un poder judicial y le planteó cuál sería el monto de sus honorarios. En consecuencia, este Tribunal tiene por ciertos los siguientes hechos: Que la demandada requirió los servicios profesionales de la intimante, que ésta estudió el caso planteado y que a raíz de ello materializaron una reunión en el mes de abril de 2007, que inició a las (5:30) p.m.
Habiendo sido negados los demás hechos expuestos por la parte actora en el libelo, correspondía a ésta demostrar que realizó por encargo de la demandada, las actuaciones relacionadas en la segunda parte del punto 2.- [redacción del escrito de separación de cuerpos y sus consecuentes modificaciones] y que adicionalmente sostuvieron las reuniones indicadas en los puntos 3.- y 4.- Sin embargo, la parte actora no promovió válidamente pruebas para demostrar dichas actuaciones relacionadas en el libelo, pues los recaudos indicados en éste, referidos a borradores de escritos de separación de cuerpos, no presentan alguna firma de la parte demandada, y habiendo ésta negado que hubiese ordenado su redacción, no tienen valor probatorio alguno para el Tribunal. Y durante el lapso probatorio, la accionante promovió pruebas para demostrar hechos no alegados en el libelo, por lo que se declararon inadmisibles por el Tribunal.
En base a tales razones, este Juzgado declara que la únicas actuaciones extrajudiciales por las cuales por la abogada JUDITH MILLAN DE LEÓN tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a la ciudadana DENYSE NAZARET MUÑOZ GUEVARA, son las relacionadas en el punto 1.-, a saber: - Entrevista inicial con la contratante de los servicios, en la Fuente de Soda Mela, ubicada frente al Spa Fit Conection, en la planta Mezzanina del Centro Parque Caracas, ubicado en la Avenida Este 0 con calle Sur 19, Parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, realizada en el mes de abril de 2007, a las (5:30) p.m.; y que según lo admitido por la demandada, tuvo duración de una (1) hora aproximadamente; y la actuación relacionada en la primera parte del punto 2.-, a saber: Estudio del caso.
Ahora bien, la parte actora expuso en el libelo que las actuaciones por ella realizadas fueron estimadas en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 8.000,00) equivalentes a un porcentaje de “un 1.6%” del total de los bienes de la comunidad correspondiente a la contratante. Lo que permite interpretar en principio que las partes contrataron un monto total para las actuaciones que realizaría la abogada intimante en nombre de su cliente. Sin embargo, dicha afirmación fue negada y rechazada por la parte demandada, quien afirmó a su vez que al no aceptar los términos expuestos por la parte actora y especialmente sobre el monto de sus honorarios, durante la única reunión que sostuvieron, acordaron que el monto a pagar sería de (Bs. 500.000,00), y que ya le había depositado dicho monto en una cuenta corriente a nombre de dicha abogada, en el Banco Mercantil.
Se observa así, que la parte demandada no sólo negó lo afirmado por la parte actora en cuanto al monto convenido para los servicios profesionales que ésta le prestaría, sino que además agregó un hecho nuevo, a saber, que el monto fijado por la única actuación que le reconoció, fue la cantidad que hoy representan QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). En principio, correspondería a la parte accionada demostrar este hecho nuevo. Para probar tal hecho, promovió prueba de informes al referido Banco, la cual fue admitida y hasta la presente fecha, no han sido recibidas las resultas. No obstante ello, este Juzgado considera que aún cuando se hubiese recibido tempestivamente dicha prueba, que demostrase la realización de dicho pago a través de depósito bancario, ello no es suficiente para demostrar que ese fue el monto convenido entre ambas partes por los servicios prestados por la abogada intimante, sino que sólo demostraría que se hizo el referido depósito. Por tal motivo considera este Tribunal que es innecesario esperar las resultas de dicha prueba, más aún cuando el lapso para dictar la presente sentencia ya precluyó, y antes de terminar el lapso probatorio, la parte demandada no hizo observación alguna al respecto. En consecuencia, este Juzgado declara que la demandada no logró demostrar el hecho nuevo alegado.
Por lo que, con relación a la cantidad de dinero que la demandada tendría que pagar por la actuación antes referida, en principio debía tenerse como cierto lo afirmado por la parte actora en el libelo. Pero es el caso, que al tratarse del cobro de honorarios extrajudiciales, la parte actora tenía la carga de estimar el valor que consideraba prudente por cada una de las actuaciones que afirmó realizar en nombre de su cliente. Sin embargo, ésta se limitó a señalar un monto general en el cual supuestamente se habían pactado sus honorarios, cuya orden de pago sería procedente si se hubiese declarado que tenía derecho a cobrar honorarios por todas las actuaciones relacionadas en el libelo, lo cual no sucedió en este caso.
Dicha estimación de cada actuación relacionada en el libelo tiene su razón de ser, ya que una vez establecido el derecho a cobrar los honorarios por la actuaciones que haya determinado el Tribunal, entonces el procedimiento habrá de decidirse de acuerdo a la conducta adoptada por la parte demandada en el proceso, quien además de rechazar la estimación realizada en el libelo, también podrá eventualmente acogerse al derecho de retasa. Y en caso de no acogerse a este derecho, el Juez en la sentencia deberá declarar como firme la estimación hecha por el accionante. Así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y especialmente en sentencia dictada el 27 de agosto de 2004, en el expediente No. AA20-C-2001-000329, Caso: HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en los siguientes términos:
… “Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales….” (Subrayados del Tribunal).
En idénticos términos se pronunció la Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. 08-0273, seguido con ocasión del amparo constitucional ejercido por COLGATE PALMOLIVE C.A.
Se constata así que está en cabeza del abogado intimante, la carga de estimar en el libelo el valor de cada una de las actuaciones por las cuales acciona el cobro de sus honorarios, cuestión que en este caso no hizo la accionante, sino que señaló que todas las actuaciones fueron “estimadas” en el monto total antes referido. Y no le es dable a este Tribunal asignarle un valor prorrateado a las actuaciones reconocidas a la abogada intimante, toda vez que ello atentaría contra lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas obligan al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, mantenerlas según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin permitir o permitirse los jueces extralimitaciones de ningún género. En consecuencia, no es posible para este Tribunal ordenar a la parte demandada realizar el pago de cualquier cantidad de dinero a la intimada, toda vez que la intimante no cumplió con su carga de señalar el valor de cada una de las actuaciones realizadas en nombre de su cliente, y especialmente de la actuación por la cual tiene derecho a cobrar honorarios; y tampoco le es dable al Tribunal estimarla.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, interpuso la abogada JUDITH MILLÁN DE LEÓN contra la ciudadana DENYSE NAZARET MUÑOZ GUEVARA, antes identificadas. A tales efectos se declara: UNICO: La abogada JUDITH MILLÁN DE LEÓN tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a la ciudadana DENYSE NAZARET MUÑOZ GUEVARA, por las siguientes actuaciones: Estudio del caso referido a la separación de cuerpos de los ciudadanos DENYSE NAZARET MUÑOZ GUEVARA y MIGUEL VAZ; y entrevista inicial con la intimada, materializada en la Fuente de Soda Mela, ubicada en la planta mezzanina del Centro Parque Caracas, situado en la Avenida Este 0 con calle Sur 19, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, con duración de una (1) hora aproximadamente.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo cuanto solicitó en el libelo.
Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso establecido para hacerlo, se ordena su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ,
En esta misma fecha, y siendo las (3:20) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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