REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: “ALEXANDER GRACIA GRACIA y JEANNETTE JOSEFINA GARCÍA VEGA”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.331.067 y 6.918.425, respectivamente; el primero de los nombrados representado judicialmente por el abogado “JOSÉ MIGUEL BERMÚDEZ CASTILLO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.622, y la segunda de las nombradas se hizo asistir por la abogada “MÓNICA HERNÁNDEZ BERNAL”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.984.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-000484
I
En fecha 6 de mayo de 2009, el abogado José Miguel Bermúdez Castillo, en representación del ciudadano Alexander Gracia, por una parte y, por la otra, la ciudadana Jeannette García, asistida por la abogada Mónica Hernández Bernal, ut supra identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio civil, en fecha diecisiete 14 de Mayo de 1998, por ante el Juzgado Duodécimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta en Copia Certificada del acta de matrimonio bajo el No. 052, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Juzgado…Ahora bien…desde la fecha en que nos casamos 14-05-1998, nuestra unión material se desarrolló bajo un clima de total cordialidad y afecto recíproco, cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes inherentes al matrimonio. Por lo que nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en la quinta san judas Tadeo de la urbanización Santa Fe de la ciudad de Caracas, Distrito Capital. De dicha unión conyugal no procreamos hijos, es el caso…que desde hace algún tiempo surgieron roses que sumados a la incompatibilidad de caracteres hicieron imposible la vida en común, lo que conllevó a separarnos de hecho, desde el mes de Julio del 2.003, tal como consta en copia del pasaporte la cual anexamos…haciendo cada uno su vida separada, en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, esta ruptura prolongada del vinculo matrimonial, por haberse mantenido por más de cinco años, hace necesario darle una solución legal, la cual viene prevista en el Código Civil…Los hechos anteriormente narrados pro ambos…encuadran perfectamente en el supuesto legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano…En consecuencia y en virtud de las razones anteriormente expuestas por nosotros, solicitamos respetuosamente de este Tribunal que previa la admisión de esta solicitud, y una vez cumplidos los trámites de Ley, se declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une de conformidad con el artículo anteriormente invocado …”
Por auto dictado el día 12 de mayo de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento admitiéndose cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose al mismo tiempo notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.
En fecha 9 de junio de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 4 de agosto de 2009, el ciudadano Omar Hernández, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, el día 10 de agosto de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la abogada Emma Luisa Bustillos Paz, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que es del tenor siguiente:
“…Vista la notificación de este Juzgado de fecha 09/06/2009 y recibida en este Despacho el día 03/08/2009, relacionada con la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ALEXANDER GARCIA GRACIA y JEANNETTE JOSEFINA GARCIA VEGA, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa al Tribunal que se cumplen los extremos legales del Artículo 185-A del Código Civil, por tanto no hay objeción para que proceda a declarar con lugar la presente solicitud, ahora bien en cuanto al convenio de partición de bienes de la comunidad conyugal, toda liquidación voluntaria realizada con antelación a la disolución del vínculo conyugal es nula y ésta sólo procede una vez ejecutoriada la sentencia que declaró disuelto el vínculo, conforme a lo previsto en los artículos 173° y 186° del Código Civil. Es todo…”.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la procedencia de la solicitud de divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto evidencia, que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Alexander Gracia y Jeannette García, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Alexander Gracia Gracia y Jeannette Josefina García Vega, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 14 de mayo de 1998, ante el Juzgado Tercero de Parroquia (hoy duodécimo de Municipio) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Acta N° 052 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1998.
Ofíciese lo conducente a la ciudadana Jueza del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al ciudadano Registrador Principal de la ciudad de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer (1) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras González
En esta misma fecha, siendo las 3:22 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras González
RRB/KCG.
Asunto: AP31-F-2009-000484
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