REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


SOLICITANTES: “Rosa Angélica Caraballo González y Mártir Mártires Duran Barazartes”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.181.661 y V-3.300.920, respectivamente.


APODERADA JUDICIAL DE
LOS SOLICITANTES: “Ana María de Gouveia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.286.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-000943
I

En fecha 27 de mayo de 2009, los ciudadanos Rosa Angélica Caraballo González y Mártir Mártires Duran Barazartes, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:

…“En fecha dieciocho (18) de febrero de 1.982, contrajimos matrimonio por ante el Alcalde encargado el Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, todo lo cual consta de acta que corre inserta bajo el Nº 17, del Libro de Matrimonios del año 1982 llevados por ese despacho, que acompañamos marcada letra “A”; y posteriormente fijamos nuestro domicilio conyugal: Avenida San Martin, esquina de Jesús, Res. Akros, piso 2, apartamento Nº 2, Caracas.
Durante nuestra unión no adquirimos bienes y procreamos dos (2) hijos que tiene por nombres: ROSYMAR DURAN CARABALLO, mayor de edad, que nació el día 30 de agosto de 1.982, según se evidencia de partida de nacimiento que acompaño con la letra “B” y ALEJANDRO JOSE DURAN CARABALLO, mayor de edad, que nació el día 16 de marzo de 1.985, según se evidencia de partida de nacimiento que acompaño marcada con la letra “C”
Ahora bien, ciudadano Juez, En virtud de que empezaron a surgir diferencias irreconciliables entre nosotros que dificultaron nuestra convivencia, es por lo que específicamente el día 20 de julio de 2.001 decidimos separarnos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde 20 de Julio de 2.001 hasta la fecha, es decir, mas de cinco (5) años”...
…“A los fines legales consiguientes, solicitamos se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público”…

Por auto dictado el 1 de junio de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.

El 22 de julio de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El 11 de agosto de 2009, el ciudadano Omar Hernández, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 11 de agosto de 2009, la ciudadana Emma Luisa Bustillos Paz, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:

…“Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 22/07/2009, y recibida en este Despacho el día 10/08/2009, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos ROSA ANGELICA CARABALLO DE DURAN Y MARTIR MARTIRES DURAN BARAZARTE, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa que se han cumplido todos los requisitos legales”…

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Rosa Angelica Caraballo González y Martir Martires Duran Barazartes, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Rosa Angélica Caraballo González y Mártir Mártires Duran Barazartes, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 18 de febrero de 1982, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, bajo Acta Nº 17, folio 17 de los Libros de Registro Civil llevado al efecto por ese Despacho durante el año 1982.

Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quince (15) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-000943