REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


SOLICITANTES: “Jorge Pedro José Vicens Martínez e Isabel Correa”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.179.140 y V- 6.086.161, respectivamente.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: “Sin representación judicial acreditada en autos. Se hicieron asistir de la abogada Maria Corina Olavaria de Barcelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.154.


MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


ASUNTO: AP31-F-2009-001885


I

En fecha 15 de julio de 2009, los ciudadanos Jorge Pedro José Vicens Martínez e Isabel Correa, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, en fecha 19 de Mayo del año 2.000, contrajimos Matrimonio por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal y como se evidencia de la Copia Certificada de Matrimonio, que corre inserta bajo el Número 283, Tomo Nº. 01, Folio 283, Año 2.000, de los Libros de Registro Civil llevados por ese Despacho y cuya Copia Certificada acompañamos a la presente solicitud, marcada con la letra (A). Dicho matrimonio lo contrajimos bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales, en virtud del cual pactamos la separación absoluta de bienes propios de cara cónyuge, tanto de los existentes para el momento de contraer matrimonio, como de los que fueran adquiridos con posterioridad a dicha celebración y excluimos en forma expresa el régimen de comunidad de gananciales previsto en el vigente Código Civil, como así excluimos también expresamente, para los casos de adquisiciones futura a su celebración por parte de alguno de los cónyuges, la necesidad de justificar la procedencia de dicho dinero. Dichas Capitulaciones fueron Protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando insertas bajo el No.26, Tomo I, Protocolo Segundo, en fecha 16 de Mayo del año 2.00, cuya copia certificada acompañamos marcada con la letra (B) Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Campo Alegre, Residencias Country, Calle Los Cortijos, Piso 10, apartamento 101, Municipio Chacao del estado Miranda; inmueble y mobiliario de la propiedad exclusiva de la ciudadana Isabel Correa y de sus mayores hijos, bienes que habían sido adquiridos por los mismos con anterioridad a nuestro referido matrimonio sede que sirvió como nuestra unión único y último domicilio conyugal. De dicha unión Matrimonial NO procreamos hijos, ni durante la vida en común, ni tampoco durante el lapso de separación de hecho, ni tenemos de anteriores uniones, ni con terceras personas hijos menores de edad. Tampoco hemos adquirido en común, en forma colectiva, ni en el exterior, ni hemos realizado actos jurídicos en nombre de ambos. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto desde el año 2.002, nos encontramos separados de hecho y hasta la presente fecha no ha existido ningún tipo de conciliación entre nosotros, existiendo ruptura permanente y prolongada de nuestra vida en común durante Siete años (07) años, es por lo que solicitamos nuestro Divorcio, de acuerdo al ya citado artículo 185-A del Código Civi...”. Pedimos sea citado el Ciudadano fiscal del Ministerio Público, para que intervenga como parte de buena fe en la presente causa…”

Por auto dictado el día 20 de julio de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento admitiéndose cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose al mismo tiempo notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.

En fecha 27 de julio de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 4 de agosto de 2009, el ciudadano Omar Hernández actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada por la Fiscalía 99 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, el día 10 de agosto de 2009, la ciudadana Emma Luisa Bustillos Paz, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“…Vista la notificación de este Juzgado de fecha 27/07/2009, y recibida en este despacho el día 03/08/2009, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos JORGE PEDRO JOSE VICENS MARTINEZ e ISABEL CORREA, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa que se han cumplido todos los Extremos de ley…”
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la procedencia de la solicitud de divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto evidencia, que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Jorge Pedro José Vicens Martínez e Isabel Correa, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Jorge Pedro José Vicens Martínez e Isabel Correa, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 19 de mayo del 2000, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Acta N° 283, Tomo Nº 1, Folio 283, de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 2000.

Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras González


En esta misma fecha, siendo las 12:56 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras González
RRB/KCG/.























Quien suscribe, abogada Kelyn Contreras González, Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, certifica que las copias que anteceden son traslado fiel de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en esta misma fecha, la cual corre inserta en el Asunto: AP31-F-2009-001885, nomenclatura interna de este Despacho, las cuales certifico conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras González.




KCG.