REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de octubre de 2009
199º y 150º


OFERENTE: “MORAIMA GALARRAGA Viuda de TALAMO”, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.116.236; sin domicilio procesal acreditado en autos.



REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA OFERENTE: “FRANCA TÁLAMO”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.374.


OFERIDA: “JOSÉ LUIS SANTOS PÉREZ”, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.820.452; sin representación judicial acreditada en autos.


MOTIVO: OFERTA REAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CASO: AP31-V-2009-003389

-I-

El día 7 de octubre de 2009, la ciudadana Moraima Elizabeth Galarraga, viuda de Lino, titular de la cédula de identidad Nº V-5.116.236 y de este domicilio, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Franca Talamo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.374, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial formal escrito mediante el cual pretende, con fundamento en el artículo 1.313 del Código Civil, que se haga entrega al ciudadano Luis Santos Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.820.452 y de este domicilio, o en su defecto a la abogada Susana Olivo de Santos, de las llaves de un inmueble constituido por el Galpón Industrial, distinguido con el Nº 5, ubicado en la Carretera El Junquito, Kilómetro 4, Vía Urbanización Luis Hurtado, Calle Lisboa, Sector Castillito, Parroquia El Junquito, Caracas; correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta de comprobante de recepción inserto al folio uno (1).
En tal sentido, se aprecia que la solicitante aspira que el Tribunal ordene la citación del ciudadano José Luis Santos Pérez, o de la abogada Susana Olivo de Santos, a los fines de que reciban las llaves del inmueble ut supra identificado, las cuales consigna junto al escrito que motiva la presente solicitud.
Por lo tanto, visto que la pretensión que hace valer la parte actora se fundamenta en el artículo 1.313 del Código Civil, relativo a la oferta de pago y depósito, este órgano jurisdiccional a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda, observa:
Afirma la solicitante en su condición de arrendataria del inmueble antes identificado, que la nuera y abogada de su arrendador ciudadano José Luis Santos Pérez, la llamó en el mes de marzo para manifestarle el aumento del canon de alquiler en la cantidad de Bs. 14.295.
Que por diversas razones y falta de capital para seguir al frente de la empresa, en el mes de abril se vio en la necesidad de cerrar el inmueble (Galpón).
Aduce que pagó el canon del mes de septiembre por la cantidad de Bs. 2.500,00, y que luego de llamar al arrendador para entregarle las llaves que ya estaba desocupado, a pesar de que el contrato venció el 1 de octubre de 2009, la abogada Susana Olivo de Santos no las quiso recibir, aduciendo que se debía dinero del mes de mayo a agosto por el aumento unilateral que se había hecho.
Que por cuanto han sido infructuosas las diligencias realizadas, tendientes a que le reciban las llaves del inmueble arrendado, y vencido como se encuentra el contrato, es por lo que procede a consignarlas ante el Tribunal, a los fines consiguientes previstos en el artículo 1.313 del Código Civil.
La situación procesal antes descrita, conlleva a referir que en fecha 1 de enero de 2000, entró en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, en virtud de la cual, toda la especial legislación inquilinaria quedó unificada mediante un único texto normativo regulatorio. Este instrumento legal, tiene como característica principal, la concentración, unificación y celeridad de los procesos judiciales que versen sobre la terminación de la relación arrendaticia, en vista de la remisión que efectúa en su artículo 33, al procedimiento breve que para la ventilación de las causas, contempla el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el referido artículo 33 de la Ley sustantiva en referencia, establece que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
La inteligencia de la citada norma jurídica positiva pone de manifiesto, que el conocimiento y decisión de todas la materia inquilinaria corresponde a la jurisdicción ordinaria, a excepción de la actividad circunscrita a la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual, que corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en el caso de la ciudad de Caracas.
Es decir, que todas las acciones que puedan derivarse de una relación arrendaticia inquilinaria, corresponde sin duda a los tribunales ordinarios, pues son estos quienes han asumido la globalidad de los conflictos intersubjetivos que se susciten entre particulares, con ocasión de la misma.
En el caso de marras, de acuerdo con la propia afirmación que esgrime la parte oferente, estima este operador jurídico que aún cuando la relación arrendaticia entre ella y el ciudadano José Luis Santos Pérez haya terminado, de ser este el caso, cualquier conflicto de intereses derivados directa o indirectamente con ocasión de dicha relación locativa, deberá resolverse a través del procedimiento breve, conforme lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y mediante demanda en forma que reúna los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
Por otra parte, es importante destacar que el instituto de la oferta real y subsiguiente depósito, contemplado en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, tiene previsto un tramite procedimental especial desarrollado por el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que requiere del traslado y constitución del tribunal al lugar donde deba hacerse, además del levantamiento de un acta que contenga las menciones requeridas en el artículo 822 eiusdem, y en el supuesto de negativa de aquél a aceptar la oferta o su ausencia en el momento de la realización del acto, y previa entrega de copia de la citada acta, él órgano judicial ordenará el depósito del objeto ofrecido, transcurridos tres días de la referida entrega.
Este trámite procedimental, es sin duda alguna incompatible con el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ventilación de cualquier controversia derivada de una relación arrendaticia, y resulta además de obligatoria observancia para este juzgador, pues se proyecta como la garantía de un debido proceso ex articulo 49 constitucional.
Entonces, de acuerdo con lo previsto en el artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente solicitud de oferta real debe declarase inadmisible, y así se decide.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Inadmisible la solicitud que con fundamento en el artículo 1.313 del Código Civil, formula la ciudadana Moraima Galarraga viuda De Lino, frente al ciudadano José Luis Santos Pérez.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 16 de Octubre de 2009, a 199 años de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez



Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria



Abg. Kelyn Contreras Gonzalez

En esta misma fecha, siendo las 3:17 p.m., se registró y publicó la anterior resolución.

La Secretaria