REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SOLICITANTES: “FRANCISCO JAVIER PÉREZ LINARES e IRIS OMAIRA LIENDO DE PÉREZ”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.883.709 y V-5.614.297, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: “SORANGE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.996.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-000648
I
En fecha 14 de mayo de 2009, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PÉREZ LINARES e IRIS OMAIRA LIENDO DE PÉREZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
…“En fecha 27 de agosto de 1976, por ante el salón de la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda, todo como consta en Acta de Matrimonio Nº 360, que le reproducimos en un (1) folio útil. De nuestra unión Matrimonial se hubo dos (2) hijos de nombre: CARLOS LUIS PEREZ LIENDO y FRANCISCO JAVIER PEREZ LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.610.822 y V- 12.955.730, respectivamente, todo como consta en Partidas de Nacimiento, y copias de Cédulas de Identidad que igualmente le consignamos en seis (6) folios útiles. Nuestro ultimo domicilio Conyugal fue: Parroquia Las Minas de Baruta, Calle La Pedrera, Edificio El Colegio, Piso 1, Apto 1, Municipio Baruta del estado Miranda.
Ahora bien, ciudadano Juez, En vista de las múltiples desavenencias habidas entre nosotros, ha traído como consecuencia que desde el 18 de febrero de 1997 nos separamos y nos hemos mantenido separados de hecho por mas de diez (10) años, y debido a esa situación hemos decidido solicitar de su competente Autoridad y Competencia que de conformidad con los previsto en Articulo 185 –A del Código Civil vigente decrete la disolución del vinculo matrimonial existente entre nosotros por efecto de ruptura prolongada de nuestras vidas en común. No se hubo bienes de fortuna en el Matrimonio”…
Por auto dictado el 20 de mayo de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.
El 12 de junio de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 23 de julio de 2009, el ciudadano Omar Hernández, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 31 de julio de 2009, la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, actuando en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
…“Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2009-000648 relativo a la solicitud de divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PÉREZ LINARES e IRIS OMAIRA LIENDO DE PÉRES”…”esta representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tienen objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente”…
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PÉREZ LINARES e IRIS OMAIRA LIENDO DE PÉREZ, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PÉREZ LINARES e IRIS OMAIRA LIENDO DE PÉREZ, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 27 de agosto de 1976, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 360 de los Libros de Registro Civil llevado al efecto por ese Despacho durante el año 1976.
Ofíciese lo conducente al Jefe Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las 3:07 de la tarde; se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-000648
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