REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de 2009


PARTE DEMANDANTE: “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL” sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, refundidos sus estatutos en u solo texto, según asiento de Registro inscrito en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, tomo 121-A Pro.; con domicilio procesal en: Avenida Libertador, cruce con Calle Alameda, Edificio Exa, Piso 9, Oficina 910, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda.



REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.098 y 39.164, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: “ÁNGEL ARMANDO CARRERO MORA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.737; sin domicilio procesal constituido en autos.



REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2009-0001512
I
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 25 de mayo 2009, el abogado Gerardo Caso Santelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.098, en su condición de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Mercantil, C.A., Banco Universal”, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Ángel Armando Carrero Mora, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, la resolución judicial del contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de diciembre de 2007, bajo el Nº 20, tomo 129 de los libros respectivos.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandante consignó los recaudos a los fines de la elaboración de la compulsa.
El día 4 del junio de 2009 el tribunal libró la correspondiente compulsa.
En esa misma fecha, se dejó constancia en autos de los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 20 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil Grejosver Planas informó mediante diligencia, que no pudo citar a la parte demanda las veces que se trasladó para tal fin.
En este estado, según consta de diligencia estampada el día 12 de agosto de 2009, el ciudadano Ángel Armando Carrero Mora, parte demandada en juicio, se dio expresamente por citado y acordó con la representación judicial de la parte accionante, suspender el curso de la causa por el término de treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha, con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el 1 de octubre de 2009, el abogado Gerardo Caso Santelli, mandatario judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas que fue providenciado por auto de la misma fecha.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a examinar el merito de la litis, previa las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

a) Adujo, que según consta en el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de diciembre de 2007, bajo el Nº 20, tomo 129 de los libros respectivos, el ciudadano Víctor Manuel Alviarez Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.325.349 y de este domicilio, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano Ángel Armando Carrero Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.737 y de este domicilio, un automóvil usado marca chevrolet, modelo 1988, año 1988, color blanco, serial del motor HJV210868, serial de carrocería CP23HJV210668, tipo colectivo, placa AB1-817, por el precio de Bs. 110.000,00.
b) Alegó, que el comprador pagó una inicial de Bs. 33.000,00, quedando un saldo pendiente de Bs. 77.000,00, comprometiéndose a pagarlo dentro del plazo de treinta y seis (36) meses, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento de compraventa.
c) Aseveró, que las partes acordaron que el contrato se consideraría resuelto de pleno derecho, si ocurriese la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas; y que en tal supuesto, el comprador entregaría al vendedor o a su cesionario el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio.
d) Manifestó, que el vendedor Víctor Alviarez Ramírez cedió y traspasó a su representada Mercantil, C.A. Banco Universal, por el precio de Bs. 77.000,00, el crédito que tenía el comprador ciudadano Ángel Armando Carrero Mora, derivados del contrato de venta con reserva de dominio, quedando como único y exclusivo titular de todos los derechos con sus intereses y accesorios; y que en el mismo documento el comprador quedó notificado de dicha cesión.
e) Sostuvo, que el comprador no cumplió en su oportunidad con la obligación de pagar las cuotas mensuales y consecutivas, que siguen a la cuota mensual Nº 9 vencida el 28 de septiembre de 2008, teniendo una deuda que asciende a la suma de Bs. 21.607,59, que comprende las alícuotas de capital e intereses insolutos con exclusión de la mora, lo cual excede de la octava parte del precio total de venta del vehículo con reserva de dominio.
f) Que por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de su mandante procede a demandar al ciudadano Ángel Armando Carrero Mora, por resolución del contrato de venta con reserva de dominio accionado, y en consecuencia, pretende la entrega del vehículo así como también que las cantidades de dinero pagadas por el comprador con ocasión del crédito, queden en beneficio de Mercantil, C.A., Banco Universal, a título de indemnización por el uso.
g) Fundamenta su pretensión, en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

Frente a estos hechos libelados, se advierte que la parte demandada, a pesar de haber comparecido personalmente a darse por citada, nada alegó con el fin de enervar la pretensión que en su contra se hace valer.
Por consiguiente, el tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de agosto de 2009, ambas partes en litigio acordaron suspender el curso del proceso por treinta (30) días continuos, contados a partir de dicha fecha, con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, con expreso señalamiento de que transcurrido dicho lapso, la causa se reanudaría en el mismo estado en el que se encontraba para ese momento; asimismo, la parte demandada reconoció la existencia de las obligaciones demandadas.
Luego, vencido el término de treinta (30) días de suspensión, y reanudado el juicio conforme lo acordado por las partes, el demandado Ángel Armando Carrero Mora no actuó en el proceso, asumiendo una conducta pasiva de la cual podemos extraer algunas consecuencias.
En efecto, el proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la presente causa, es evidente que la parte demandada quedó citada sin más formalidad el día 12 de agosto de 2009, fecha en la que se acordó la suspensión del curso del proceso. Por lo tanto, a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días y por ende reanudado el juicio, el ciudadano Ángel Armando Carrero Mora quedó a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
No obstante, la lectura y estudio del expediente evidencia que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano Ángel Armando Carrero Mora. Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”


De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de resolución judicial del contrato de venta con reserva de dominio, que sirve de titula a la demanda, cuyos derechos y acciones alega le fuere cedido, suscrito en fecha 26 de diciembre de 2007, bajo el Nº 20, tomo 129 de los libros respectivos, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. De lo antes expuesto, se infiere que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio; instrumento al cual se le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Ventas Con Reserva de Domino, y en el artículo 1.167 del Código Civil; así se decide.-.
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, así se decide.
III
DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano Ángel Armando Carrero Mora; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de resolución judicial contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil “Mercantil, C.A., Banco Universal”, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la condena anterior, se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 20 tomo 129 de los libros respectivos; así como también, que las cantidades pagadas por la parte demandada queden en beneficio de la parte actora, a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo objeto de la demanda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, un vehículo identificado como sigue: automóvil marca chevrolet, modelo 1988, año 1988, color blanco, serial del motor HJV210868, serial de carrocería CP23HJV210668, tipo colectivo, placa AB1-817.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con base a lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el diecinueve (19) de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras González


En la misma fecha siendo las 8:36 a.m., de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria