REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de octubre de 2009
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: “SERVICIOS Y ASESORES PROFESIONALES RG4 SERVIPROF, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de abril de 2006, bajo el Nº 35, tomo 33-A Cto.; con domicilio procesal en: Avenida 19 de abril, edificio Multicentro Paradaise, piso 2, oficina 2-7, Municipio Zamora, Guatire, estado Miranda.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ROBERTO DYER”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.700.
PARTE DEMANDADA: “JOHANN HUMBERTO PEÑA RIVERO y MARILUZ LUPI de PEÑA”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.662.030 y V-4.204.290, respectivamente; representantes legales del menor Marco Aurelio Peña Lupi. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CASO: AP31-V-2009-002936
-I-
El día 12 de agosto de 2009, el abogado en ejercicio Roberto Enrique Dyer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.700, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Servicios y Asesores Profesionales Serviprof, C.A., ya identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial formal libelo de demanda pretendiendo el pago de una suma de dinero por parte de los ciudadanos Johann Humberto Peña Rivero y Mariluz Lupi de Peña, en representación del menor Marco Aurelio Peña Lupi, anteriormente identificados; correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta de comprobante de recepción inserto al folio uno (1).
Así las cosas, se advierte que la parte accionante ejerce su pretensión dineraria, derivada según asevera de los gastos comunes por la administración de un inmueble cuyo propietario es un menor de edad; siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto a la admisión de la demanda, este órgano jurisdiccional observa:
Parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; siendo ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente. En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Por otra parte, es menester referir que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Asimismo, se destaca que el artículo 267 del Código Civil, es del siguiente tenor:
“Artículo 267. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en Juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados Intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor, menor...”
La inteligencia de la norma jurídica in comento patentiza, que los menores de edad se encuentran sometidos a un régimen natural de representación, que según doctrina autorizada “consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en esa otra persona. El poder de representación que corresponde a los padres en ejercicio de la patria potestad tiene su fuente en la Ley y está determinado en su contenido también por la Ley, de modo que es una representación legal tanto por su fuente como por su contenido. El poder de administración consiste en la facultad de dirigir, conducir o gestionar los negocios o asuntos económicos de otra persona…”
Ahora bien, estima quien aquí decide, que en el caso concreto de autos, la pretensión dineraria que formula la representación judicial de la parte actora, involucra los intereses de un menor de edad, los cuales están garantizados por una normativa legal especial de la que se deriva la creación de órganos jurisdiccionales especializados en los casos donde deba tramitarse algún asunto que, de manera positiva o negativa, afecte el debido desenvolvimiento personal de los niños, niñas y adolescentes.
En efecto, aun cuando la representación judicial de la parte actora ejerce la acción contra los ciudadanos Johann Humberto Peña Rivero y Mariluz Lupi Peña, señalándolos como sujeto pasivo de su pretensión, plantea un conflicto intersubjetivo de intereses que podría resultar en perjuicio patrimonial del menor Marco Aurelio Peña Lupi, pues es éste quien ostenta la condición de propietario del inmueble en cuya virtud se ha generado presuntamente la deuda de condominio, que motiva la interposición de la demanda.
En este sentido, es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, (Amy Urdaneta Martín y otros contra Ivonett Rivas), estableció lo siguiente:
“…En el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA, asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando esta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos”. (Subrayado nuestro)
De tal manera que la atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, como bien lo ha apuntalado la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA).
Por lo tanto, el caso de autos debe ser sustanciado y dirimido ante un Juzgado de Protección al Niño, Niña y Adolescente, máxime cuando la competencia en materia donde está interesado el orden público es verificable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, pues su observancia se erige como garante del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución, según los cuales las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializadlas en el área de los derechos que se discuten.
Entonces, aún cuando según nuestro sistema procesal la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera que lo más ajustado a Derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, es declararse incompetente para conocer de la demanda ejercida por la sociedad mercantil Servicios y Asesores Profesionales Serviprof, C.A., contra los ciudadanos Johann Humberto Peña Rivero y Mariluz Lupi Peña, en su condición de representantes legales del menor Marco Aurelio Peña Lupi,; en razón de la materia; y así se decide.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la materia, y declina su conocimiento en el Juzgado de Protección al Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, al Juzgado en funciones de distribución correspondiente. CUMPLASE.-
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 2 de Octubre de 2007, a 199 años de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras González.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.), se registró y publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abg. Kelyn Contreras González.
Asunto: AP31-V-2009-0002936
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