REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º
SOLICITANTE: “KARELIS MILDRYS BALDAN LÓPEZ”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.916.979.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: “EVELYN AGUILAR PARRA”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.605.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-001225
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
El 11 de junio de 2009, la ciudadana Karelis Mildrys Baldan López, titular de la cédula de identidad N° 12.916.979, asistida de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de la partida de nacimiento correspondiente a su persona, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de enero de 1978, anotada bajo el Nº 191, aduciendo que al momento de su inscripción, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por su presentante, ni por la respectiva autoridad, se incurrió en el error material de asentar los apellidos de su padre como “BALDAM BERMUDEZ”, siendo lo correcto “BALDAN BERMUDEZ”, y asimismo, que se asentó el apellido de casada de su madre como “BALDAM”, siendo lo correcto “BALDAN”.
El conocimiento de dicha solicitud de rectificación de partida recayó en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.
Por auto dictado el 22 de junio de 2009, se admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 131 eiusdem, a objeto de que emitiese su opinión en relación a lo solicitado. Dicha boleta se libró el 21 de julio de 2009.
El 4 de agosto de 2009, el ciudadano Omar Hernández, actuando en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hizo constar en autos que notificó al Fiscal del Ministerio Público.
El 10 de agosto de 2009, la abogada Emma Luisa Bustillos Paz, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia donde expuso lo siguiente:
“…Vista la notificación de este Juzgado de fecha 21/06/2009 y recibida en este Despacho el día 03/08/2009, relacionada con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana KARELIS MILDRYS BALDAN LÓPEZ, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa al Ciudadano Juez, que no consta en autos el edicto correspondiente, a fin de que los terceros interesados expongan lo que a bien consideren sobre lo solicitado. Es todo…”.
Por lo tanto, vista la opinión fiscal que antecede, el tribunal procede a establecer el merito de la solicitud de rectificación de partida, que motiva estas actuaciones, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida de Nacimiento".
Por otra parte, en palabras del egregio Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que se procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
Ahora bien, este procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.
No obstante, de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, estima este operador jurídico que los hechos afirmados por la ciudadana Karelis Baldan López, en sustento de la pretensión de rectificación de su partida de nacimiento, obedecen a una simple trascripción errónea de apellido; hecho que se subsume en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, siendo que en casos como el de autos, el legislador ha establecido un tramite sumario distinto al tramite procedimental cuando se trate de de errores materiales, omisiones o inexactitudes de mayor entidad, se advierte que la solicitud de autos por tratarse de un simple error material, no amerita el llamamiento -in genere- de terceros mediante edictos, ni la sustanciación de de un juicio –contencioso- de rectificación de partida; así se establece.-
Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.
En el caso de autos se aprecia que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en su partida de nacimiento, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento objeto de la solicitud.
2) Copia certificada de la partida de nacimiento del padre de la solicitante.
3) Copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la solicitante.
4) Copia certificada del acta de defunción del padre de la solicitante.
Al respecto, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentar en la partida de nacimiento de la ciudadana Karelis Mildrys Baldan López, que el apellido de su padre es “BALDAM”, cuando lo correcto es “BALDAN”; así como también, se señaló erróneamente que el apellido de casada de su madre es “BALDAM”, cuando debe decir “BALDAN”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Finalmente, siendo que la presente solicitud de rectificación procede de mero derecho, pues consiste en corregir una letra en el apellido del padre de la solicitante, es decir, se trascribió erróneamente el apellido de éste como “Baldam”, siendo lo correcto “Baldan”; estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación de la partida de nacimiento de Karelis Mildrys Baldan López, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana Karelis Mildrys Baldan López, plenamente identificada en autos y, en tal sentido, ordena que se rectifiquen los errores mencionados en los términos siguientes: Donde se lee “de BALDAM”, que es como aparece identificada la madre de la solicitante, deberá leerse: “de BALDAN”; y donde dice “BALDAM”, que es como aparece el apellido del padre de la solicitante, deberá leerse: “BALDAN”, como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente al Jefe Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo la 1:52 p.m., se registró y publicó la presente decisión, insertándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a los efectos de ley.-
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
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