REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: “BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL”, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestres de 1890, bajo el N° 33, folio 36-Vto, del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Sgdo; con domicilio procesal en: Abanico a Canónigos, Calle Norte 3, edificio “Centro Importador Abanico”, piso 11, oficina 114, parroquia Altagracia, municipio Libertador, Distrito Capital.
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REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “SONIA TERÁN, SANDRA GISELA ORELLANA TERÁN, ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI, VICENTE DELGADO, XIOMARA ELISA PÉREZ DE MARTÍNEZ, THAMARA VILORIA, JOHN GREITH CORREA, JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, JOSÉ MARÍA ARANDA LLORENS”, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.811, 52.349, 48.062, 48.528, 48.316, 48.953, 60.311, 48.373 y 33.983, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ANTONUCCI & ASOCIADOS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de junio de 1998, bajo el N° 41, Tomo 52-A, sin apoderado judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

ASUNTO: AP31-V-2009-000779


I

El 7 de abril de 2009, el abogado Vicente Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera “Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal”, antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil “Antonucci & Asociados, C.A”, anteriormente identificada, pretendiendo la resolución judicial del contrato de venta con reserva de dominio celebrado el 20 de julio de 2000.

Por auto dictado el 17 de abril de 2009, se admitió la demanda.

El 28 de abril de 2009, se libró compulsa, así como exhorto de citación y oficio N° 181-2009, al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 30 de abril de 2009, el representante judicial de la parte actora, retiró el exhorto de citación y el oficio N° 181-2009, librado el 28 de abrio de 2009, a los efectos de ley.

El 16 de septiembre de 2009, se recibieron por Secretaría, las resultas del exhorto de citación.

Este operador jurídico, a los fines de proveer, observa:

II

La revisión de las actuaciones que integran la comisión de citación practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, pone de manifiesto que por diligencia suscrita el 30 de junio de 2009, el ciudadano Jarlind Eduardo Díaz, actuando en su carácter de alguacil de ese Tribunal, dejó constancia que no logró practicar la citación personal de la parte demandada, por falta de impulso procesal de la parte demandante.

En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, establece lo siguiente:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

“…Por tanto, el lapso de 30 días previstos por el legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara. De tal manera que, en los casos en los cuales exista alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…”.

Según doctrina autorizada, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor y consiste en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.

Así pues, el actor debe realizar ciertos actos tendientes a la citación del demandado por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, es que se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.

Por otra parte, uniforme ha sido la posición de la casación venezolana en cuanto a que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.

En conclusión, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa, la parte actora no entregó al alguacil, dentro del lapso de ley, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, contraviniendo lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, y en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), en fecha 13 de diciembre de 2007, supra referida, que el Tribunal hace suyo, considerándose así que no se dio cumplimiento, en el plazo que concede la ley, a las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión dictado el 17 de abril de 2009, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide.

III

Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese la anterior decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular

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Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

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Abg. Kelyn Contreras


En esta misma fecha, siendo las 3:04p.m, se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

__________________
Abg. Kelyn Contreras























RRB/KC.
Asunto: AP31-V-2009-000779