REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


PARTE SOLICITANTE: “YURLIO JOSUE DURÁN e IRMA DEL CARMEN MENDOZA”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.885.179 y V-7.662.106, respectivamente y ambos asistidos por el abogado Mario Figarella Rossi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.099.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-002579


I

En fecha 14 de agosto de 2009, los ciudadanos YURLIO JOSUE DURÁN e IRMA DEL CARMEN MENDOZA, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:

“…Contrajimos matrimonio en fecha 16 de Septiembre de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia 23 de Enero del Distrito Federal, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que producimos como anexo…De dicha unión matrimonial procreamos cuatro (4) hijos en común, todos ellos actualmente mayores de edad…Ahora bien, al principio en nuestra unión conyugal todo aconteció con normalidad, fijando como domicilio conyugal, un apartamento distinguido con el No. B-14, ubicado en el piso tres (3) del Bloque NO.3 de la Urbanización La Libertad, Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital), pero posteriormente con el transcurso del tiempo nuestra convivencia se convirtió muy complicada y con numerosos problemas que hicieron difícil e incompatible nuestra vida en común, hecho este que no superamos, decidiendo entonces de mutuo acuerdo separarnos en nuestra vida marital, situación esta que ha permanecido así desde el AÑO 1.992, motivo por el cual nuestra relación conyugal y personal es inexistente por completo, siendo nuestro último domicilio conyugal el antes indicado. De tal manera que esta larga y prolongada separación se ha verificado ininterrumpidamente por más de cinco (5) años, razón por la cual, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitamos se sirva decretar nuestro divorcio, previo el cumplimiento de las formalidades de rigor…”.

Por auto dictado el 22 de septiembre de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.

El 29 de septiembre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El 6 de octubre de 2009, el ciudadano Omar Hernández, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de octubre de 2009, la ciudadana Saria Escalona López, actuando en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“…Vista la notificación de fecha 29 de Septiembre de 2009, recibida en este Despacho el 05 de Octubre del presente año, relacionada con la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y formulada por los ciudadanos YURLIO JOSUE DURAN e IRMA DEL CARMEN MENDOZA, se observa en el escrito libelar que las partes indican que han permanecido separados desde el año 1992, es por lo que pido muy respetuosamente al ciudadano Juez, inste a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho…”.

El 26 de Octubre de 2009, el ciudadano Yurlio Durán, asistido de abogado, señaló mediante diligencia que desde el 6 de agosto de 1992, están separados de hecho los solicitantes.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos ciudadanos YURLIO JOSUE DURÁN e IRMA DEL CARMEN MENDOZA, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-




III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos YURLIO JOSUE DURÁN e IRMA DEL CARMEN MENDOZA, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 16 de septiembre de 1981, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador, Distrito Federal, bajo acta N° 126 de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1981.

Ofíciese lo conducente a la Registrador Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10a.m), se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras























RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-002579