REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES SHAMROCK, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 3 de septiembre de 1987, bajo el N° 62, tomo 70-A Pro. Con domicilio procesal en: Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre “B”, piso 10, Oficina 1001, Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ZAIDA GONZÁLEZ AFONSO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.374 y 23.266, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D’OR II, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de junio de 2002, bajo el N° 100, tomo 673-A Qto. Con domicilio procesal en: Avenida Casanova, Calle Villaflor, Torre Offimaker, piso 4, Sabana Grande, Caracas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “RAMÓN ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, CARLOS MACHADO MANRIQUE y MARÍA FÁTIMA DA COSTA GÓMEZ”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 338.383, 37.779, 17.201 y 64.504, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO

I

El día 24 de abril de 2009, la abogada Zaida González Afonso, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.374, en su carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Shamrock, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda mediante el cual pretende, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, la resolución judicial del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Restaurant y Delicateses Le Coq D’or II, C.A., en fecha 10 de julio de 2002; y consecuencialmente la entrega de un inmueble constituido por el local comercial dúplex, ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Río de Janeiro, situado entre las Avenidas Rio de Janeiro y Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 6 de mayo de 2009, la abogada Zaida González Afonso consignó sendos juegos de copias a los fines de elaborase la compulsa y abrirse cuaderno de medidas. en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministró los emolumentos al alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, se libró la compulsa y abrió el correspondiente cuaderno de medidas.

Así las cosas, el 21 de mayo de 2009, el ciudadano alguacil Giancarlo Peña La Marca, informó mediante diligencia que citó personalmente al ciudadano Miguel Pol Miralles, representante legal de la parte demandada, consignado el recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 25 de mayo de 2009, la abogada María Fátima Da Costa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.504, acreditando su representación judicial, presentó escrito de contestación a la demanda alegando todo cuanto creyó pertinente esgrimir en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada; asimismo, promovió cuestiones previas.

El día 26 de mayo de 2009, la abogada Zaida González Afonso presentó escrito de alegatos.

El 3 de junio de 2009, ambas representaciones judiciales promovieron pruebas. En esa misma fecha, la abogada María Fátima Da Costa solicitó la prorroga del lapso probatorio;

Por auto dictado el 4 de junio de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.

El 11 de junio de 2009, se prorrogó el lapso para evacuar pruebas.

En fecha 30 de junio de 2009, se difirió por cinco (5) días de despacho la publicación de la sentencia definitiva.

El 2 de julio de 2009, se dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declaró la suspensión del presente juicio, hasta tanto sea decidida la pretensión contenida en la demanda que por retracto legal arrendaticio ejercida por la sociedad mercantil “Restaurant y Delicateses Le Coq D’or II, C.A”, contra las sociedades mercantiles “Inversiones Shamrock, C.A” e Inversiones Strawberry Fields, C.A”, sustanciado en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Así las cosas, el 14 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 12 de agosto de 2009, bajo el N° 10, Tomo 79 de los respectivos libros de autenticaciones, contentivo del desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por la representación judicial de la parte actora, así como del consentimiento de la parte demandada, ex artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

II

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …

Aplicado al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento formulado por la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, está ajustado a derecho, en razón de tener facultad expresa y el consentimiento de la parte demandada para desistir, y por tratarse de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento de la Acción y del procedimiento planteado, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA

Abg. KELYN CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22p.m), se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.

LA SECRETARIA

Abg. KELYN CONTRERAS








RRB/KC.
Asunto: AP31-V-2009-000994 (2° pieza)