REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009)
Años 198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: “ENORADERM PARIS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 17 de noviembre de 2005, bajo el N° 12, Tomo A-6. Con domicilio procesal constituido en autos en: 1° y 2° Avenida de Los Palos Grandes, 2° Transversal, edificio “Rex”, piso 5, Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ANA HILDE CARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.187.

PARTE DEMANDADA: “VALDELENT IMPORT 2008, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 2007, bajo el N° 53, Tomo 911-A-VII y “LEÓN JOSÉ VALDERRAMA CELIS”, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-6.243.857, ambos sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO EXTRAJUDICIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

El 22 de junio de 2009, la abogada Ana Hilde Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.187, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Enoraderm Paris, C.A”, ut supra identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede Judicial, formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio “Valdelent Import 2008, C.A” y del ciudadano León José Valderrama Celis, plenamente identificados en autos; pretendiendo el cumplimiento de convenimiento extrajudicial celebrado entre las partes el 30 de abril de 2009, autenticado en esa misma fecha, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llenados al efecto. En dicho libelo, la representación judicial de la parte actora, efectuó su pedimento cautelar en los siguientes términos:

“…A los fines de no hacer nugatorias las pretensiones de mi representado, hechas valer con esta demanda, solicito muy respetuosamente al Tribunal que, en conformidad a lo establecido en…los Artículos 585 y 588 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal DECRETE MEDIDA DE EMBARGO, sobre los siguientes bienes, propiedad de la demandada y de su representante legal:
1. CAMIONETA GRAN VITARA, marca CHEVROLET, color BLANCO, placa ABI97FG, para lo cual solicito se oficie a la Oficina del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que se sirvan enviar certificación de datos del referido vehículo.
2. 2. Cuenta corriente N° 0102-0225-69-0000050474, del Banco Venezuela, siendo su titular VALDELENT IMPORT 2008, C.A.
3. Cuenta corriente N°0133-0029-15-1600006983, Del Banco Federal, siendo su titular el Ciudadano LEON JOSE VALDERRAMA CELIS.
Bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio, en vista de que existe el temor de un daño jurídico posible, inminente e inmediato o evitar notorios perjuicios que el demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el presente proceso…”.

Por auto dictado el 29 de junio de 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Igualmente, se ordenó en dicho auto abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer lo conducente respecto a las medidas cautelares de embargos preventivos solicitadas en el escrito libelar.

El 5 de agosto de 2009, se abrió cuaderno de medidas.

El 28 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“…Solicito al Tribunal pronunciarse acerca de las medidas solicitadas en el libelo de la demanda en el presente procedimiento, así mismo, solicito se sirva oficiar a la Oficina de Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en el Marquéz, a los fines de solicitar certificación de datos sobre el vehículo camioneta Gran Vitara, marca Chevrolet, placa ABI97F6, juro la urgencia del caso, en virtud de que se le están causando daños a mi representado en su patrimonio, de difícil reparación, toda vez que el demandado se niega a cancelar las cantidades debida. Es todo…”

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente asunto, el tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a la medidas de embargos preventivos solicitadas por la parte accionante, considera menester hacer las siguientes precisiones:

II

Siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierto. En efecto, “no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”.

En criterio de este operador jurídico, y de acuerdo con la inteligencia de los artículos 23 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo.

En tal sentido, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)

Por otra parte, cabe destacarse que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso, persiguen garantizar el derecho constitucional que tienen los ciudadanos de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado; y para cumplir ese fin, las mismas se conceden solo cuando esté comprobado en el proceso que existe o puede existir un daño irreversible en el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Entonces, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, el Juzgador está en la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:

a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Por consiguiente, se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.

En el presente caso, se observa que la apoderada judicial de la parte actora, alegó en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

 Que la sociedad mercantil “Valdelent Import 2008, C.A”, adeuda a su representada la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs.155.000,00).
 Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 30 de abril de 2009, el 30 de abril de 2009, bajo el N° 38, Tomo 72 de los libros de autenticaciones correspondientes, el ciudadano León José Valderrama Celis, se obligó en su propio nombre y en el de la sociedad de comercio deudora, a pagar la cantidad adeudada, concediéndosele un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del 29 de abril de 2009, con vencimiento el 14 de junio de 2009, sin prórroga.
 Que transcurrido el lapso que se le concediese al ciudadano León José Valderrama Celis, a los fines de satisfacer la obligación pecuniaria contraída en nombre de su representada, y a decir de la parte accionante, el precitado ciudadano solo pagó la suma de treinta mil cuatrocientos bolívares con 00/100 (Bs.30.400,00), adeudando para la presente fecha, la cantidad de ciento veinticuatro mil seiscientos bolívares con 00/100 (Bs.124.600,00), más el monto correspondiente a los honorarios profesionales.
 Que en dicho acto de convenimiento, el accionado se comprometió en nombre propio y de su representada, a pagar la suma de quince mil bolívares con 00/100 (Bs.15.000,00), por concepto de costas en que incurra el demandante en razón al incumplimiento de la demandada.
 Que por los motivos antes expuesto y en nombre de su mandataria, ejerce la presente demanda.

Finalmente, fundamenta la medida cautelar en los artículos 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es evidente que la parte accionante ejerce la acción aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de convenio extrajudicial; aportando junto al libelo de la demanda original de documento autenticado contentivo del convenio en cuestión.

Así las cosas, patentiza este operador jurídico que la sola afirmación del accionante, no satisface los extremos exigidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil para la procedencia del decreto de la medida sub examine; pues para ello debió acreditar a los autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris. Asimismo, debe advertirse la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.

En efecto, en el caso de marras el accionante se limitó a referir en el escrito libelar, las razones por las cuales –a su entender- considera que el tribunal debe decretar la medida cautelar solicitada, sin acompañar instrumento alguno que permita inferir o colegir verosímilmente la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. Es decir, no demostró cuales son los hechos que de manera precisa conllevan a determinar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.

Entonces, estima quien aquí decide que la parte actora no acreditó en autos elementos de prueba que le convenzan sobre la urgencia en el decreto de la medida, y por consiguiente del peligro en la mora.

Por otra parte, en cuanto al requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en “la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa”, considera este juzgador previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, que los documentos acompañados junto al libelo de la demanda resultan insuficientes a los fines de establecer una presunción grave de la existencia del peligro e infructuosidad del fallo; lo que en todo caso requiere de un examen más exhaustivo que solo puede hacer al momento de examinarse el mérito de la causa.

En consecuencia, el estudio de las actas que conforman el presente asunto determina, que lo más ajustado a derecho es negar como en efecto se niegan las medidas de embargos preventivos que peticiona la parte actora, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: IMPROCEDENTE el decreto de medidas de embargos preventivos solicitadas por la representación judicial de la parte actora.

Regístrese y publíquese la presente decisión interlocutoria, y déjese copia certificada de la misma en la sede del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del años dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am), se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras













RRB/KC.
Asunto: AN32-X-2009-000061 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal: AP31-V-2009-002034