REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2007-000729

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ C.A., inscrita en Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 82-A Sgdo, en fecha 19 de julio de 1983, y posteriormente modificada mediante documento inscrito ante esa misma oficina de Registro, el 15 de febrero de 1989, bajo el N° 29, Tomo 37-A Sgdo.
PARTE DEMANDADA: MARITZA CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nos. V-6.868.748.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Judicial, quedando asignado a este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2007, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2007, se admitió la demanda por el procedimiento del juicio breve.

En fecha 22 de mayo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 23 de mayo de 2007, dictó auto el Tribunal, mediante el cual se libró la compulsa a la parte demandada y se abrió cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2007, la parte actora se librara la compulsa, a fin de gestionar la citación personal de la parte demandada y ratificó la solicitud de medida de secuestro.

En fecha 5 de junio de 2007, el Tribunal mediante auto señalo a la parte actora, haber librado la compulsa a la parte demandada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007, e instó a la dicha representación judicial a consignar los fotostatos de los recaudos que acompañan al escrito libelar tal como se requirieron en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 13 de junio de 2007, la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Primera G. William, consignó mediante diligencia compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar librada a la parte demandada, en virtud de no haber podido localizar a la misma.

En fecha 26 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación de la parte demandada mediante carteles. En fecha 28 de junio de 2007, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose dicho cartel en esa misma fecha; siendo retirado el 17 de julio de 2007.

En fecha 25 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó dos (2) publicaciones de Últimas Noticias y el Universal del cartel de citación.

Mediante Nota de Secretaría de fecha 3 de octubre de 2007, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada.

En fecha 19 de octubre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2007, el Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada, librándose en esa misma fecha Boleta de Notificación al defensor designado en el presente juicio; y el 22 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano Alguacil Jesús Manuel Leal, adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado a la parte demandada.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, compareció el Abogado Andrés Figueroa Bruce, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.442, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y aceptó el cargo recaído en su personal y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 8 de enero de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal, se librara boleta de notificación al defensor judicial designado.

En fecha 9 de enero de 2008, mediante auto, el Tribunal ordenó la citación del defensor judicial de la parte demandada y no se libró la correspondiente compulsa, por cuanto no constaban en autos los fotostatos necesarios a tal fin.

En fecha 14 de Enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa del defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 16 de enero de 2008, el Tribunal mediante auto libró la compulsa al defensor judicial de la parte demandada, en los términos expuestos en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 4 de marzo de 2008, compareció el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, y consignó compulsa sin firmar, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora le diera el debido impulso procesal.
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de gestionar la citación del defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 2 de junio de 2008, el Tribunal mediante auto ordenó el desglose de la compulsa y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de practicar la citación del defensor judicial designado.

Mediante nota de Secretaría de fecha 2 de junio de 2008, la Secretaria Accidental del Tribunal, dejo constancia que se desglosó compulsa.

En fecha 11 de agosto de 2008, compareció el ciudadano Williams Matute, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, y consignó compulsa sin firmar, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora le diera el debido impulso procesal.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de gestionar la citación del defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal mediante auto ordenó el desglose de la compulsa y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de practicar la citación del defensor judicial designado en el presente juicio.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.

Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación del defensor judicial de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio.

En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de octubre de 2009.
LA JUEZA,

ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JACQUELIN DEL VALLE RIVAS

En esta misma fecha, siendo las 8.56 a.m., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LASECRETARIA ACCIDENTAL

JACQUELIN DEL VALLE RIVAS