REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

PARTES: ANGEL LUIS GONZALEZ CORDERO E YRENI MARIA OLIVEIRA RUIZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de IdentidaEn el caso bajo análisis se desprende de las actas procesales que quien comparece a solicitar el divorcio es la cónyuge YRENI MARIA OLIVEIRA RUIZ y la apoderada judicial del ciudadano ANGEL LUIS GONZALEZ CORDERO.
En razón de lo antes expuesto, se hace forzoso para este Juzgado negar lo peticionado, por las razones que se han dejado expresadas. Así se decide.-
d Nros 5.019.563 Y 6.321.268, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL: OMAIRA PEREZ Y NATY JIMENEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 112.108 y 119.084.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITVA.
La solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por la abogada OMAIRA PEREZ en su condición de apoderada de ANGEL LUIS GONZALEZ CORDERO Y JOSEFINA CABELLO DE GOMEZ, quienes solicitan el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura de la vida en común.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2.009, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° Y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de notificación del Fiscal de Ministerio Público, compareció en fecha 23 de septiembre de 2.009, el Alguacil designado a tales efectos y dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscal Nonagésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes de contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Prevé el artículo 185 a del Código Civil, lo siguiente:
”Cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común”
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges personalmente, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiendo comparecido el Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición al divorcio.
Es decir, de acuerdo con la norma antes citada, la facultad de pedir la disolución del vínculo conyugal basado en el artículo 185 A del Código Civil, sólo le está atribuida por disposición expresa de la Ley, a los cónyuges, quienes deben comparecer personalmente a solicitarlo.
En este orden de ideas, la doctrina patria ha dejado sentado que por tratarse de acciones personales, no admiten representación legal.
En el caso bajo análisis se desprende de las actas procesales que quien comparece a solicitar el divorcio es la cónyuge YRENI MARIA OLIVEIRA RUIZ y la apoderada judicial del ciudadano ANGEL LUIS GONZALEZ CORDERO.
En razón de lo antes expuesto, se hace forzoso para este Juzgado negar lo peticionado, por las razones que se han dejado expresadas. Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días de octubre de dos mil nueve. Años 199° Y 150°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:39 am.-
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-F-2009-0001481.